Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de
organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover
el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce
cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso,
ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que
en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra
unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático es fundamental para
la vida de la comunidad puertorriqueña;
Que entendemos por sistema democrático aquel
donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden
político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la
libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;
Que consideramos factores determinantes en
nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración
a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute
individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los
postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las
dos grandes culturas del hemisferio americano; el aún por la educación; la
fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica;
la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales,
diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo
mejor basado en estos principios.
ARTICULO I DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO
1. [Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
constitución del]
Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su
voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de
Puerto Rico y los Estados Unidos de América.
2. [Forma de gobierno]
El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tendría una republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente
subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.
3. [Area geográfica]
La autoridad política
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de
Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.
4. [Sede del gobierno]
La sede de gobierno será. la ciudad de San Juan
Bautista de Puerto Rico.
ARTICULO II CARTA DE DERECHOS
1. [Dignidad e igualdad del ser humano;
discrimen, prohibido]
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos
los hombres son iguales antela Ley. No podrá establecerse discrimen alguno
por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social,
ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción
pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
2. [Sufragio, franquicia electoral]
Las leyes garantizarán la expresión de la
voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto,
y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la
prerrogativa electoral.
3. [Libertad de culto]
No se aprobará ley alguna relativa al
establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del
culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.
4. [Libertad de palabra y de prensa; reunión
pacífica; petición para reparar agravios] No se aprobará ley alguna que
restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a
reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de
agravios.
5. [Instrucción pública]
Toda persona tiene derecho a una educación que
propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del
respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá
un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no
sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y,
hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para
la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas
primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se
dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que
reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no
gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el
sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del
Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado
pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley
para protección o bienestar de la niñez.
[Según fue enmendada en las elecciones generales
del 4 de noviembre de 1952,ef. Enero 29, 1953.]
6. [Libertad de organización]
Las personas podrán asociarse y organizarse
libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o
cuasi militares.
7. [Derecho a la vida, a la libertad y al
disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existirá; debido proceso; igual
protección de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de
embargo]
Se reconoce como derecho fundamental del ser
humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No
existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto
Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben
las ligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad
y pertenencias no sujetas a embargo.
8. [Protección contra ataques a la honra, a la
reputación y a la vida privada]
Toda persona tiene derecho a protección de ley
contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o
familiar.
9. [Justa compensación por propiedad privada]
No se tomará o perjudicará la propiedad privada
para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de
acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando
a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de
cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán
expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas
mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la
declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado
en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.
10. [Registros e incautaciones; intercepción de
comunicaciones telefónicas; andamientos]
No se violará el derecho del pueblo a la
protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando
registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello
únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación,
describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a
detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección
será inadmisible en los tribunales.
11. [Procesos criminales; juicio ante jurado;
auto incriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza;
encarcelación]
En todos los procesos criminales, el acusado
disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la
naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse
con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de
testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la
presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado
tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto
por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría
de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.
Nadie será obligado a incriminarse mediante su
propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni
comentarse en su contra.
Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos
veces por el mismo delito.
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad
bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no
excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie
será encarcelado por deuda.
12. [Esclavitud; servidumbre involuntaria;
castigos crueles e inusitados; derechos civiles; leyes "ex post facto"; "proyectos"
para condenar sin celebración de juicio] No existirá la esclavitud, ni forma
algún a de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa
de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e
inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al
sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.
No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos
para condenar sin celebración de juicio.
13. [Hábeas corpus; autoridad militar,
subordinada]
El auto de Hábeas corpus será concedido con
rapidez y libre de éstas. No se suspenderá el privilegio del auto de Hábeas
corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo
requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder
de suspender el privilegio del auto de Hábeas corpus y las leyes que regulan
su concesión.
La autoridad militar estará siempre subordinada
a la autoridad civil.
14. [Títulos de nobleza; regalos de países
extranjeros]
No se conferirán títulos de nobleza ni otras
dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre
Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún
país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea
Legislativa.
15. [Empleo y encarcelación de menores]
No se permitirá el empleo de menores de catorce
años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de
alguna manera amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de
dieciséis años en una cárcel o presidio.
16. [Derechos de los empleados]
Se reconoce el derecho de todo trabajador a
escoger libremente su ocupación ya renunciar a ella, a recibir igual paga
por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra
riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una
jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá
trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación
extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario
ordinario, según se disponga por ley.
17. [Derecho a organizarse y negociar
colectivamente]
Los trabajadores de empresas, negocios y
patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que
funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse
y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes
de su propia y libre selección para promover su bienestar.
18. [Derecho a la huelga, a establecer piquetes,
etc.]
A fin de asegurar el derecho a organizarse y a
negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos
privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como
empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus
propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a
cabo otras actividades concertadas legales.
Nada de lo contenido en esta sección menoscabará
la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave
emergencia cuando están claramente en peligro la salud o la seguridad
públicas, o los servicios públicos esenciales.
19. [Interpretación liberal de los derechos del
ser humano y facultades dela Asamblea Legislativa]
La enumeración de derechos que antecede no se
entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos
pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente.
Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea
Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el
bienestar del pueblo.
20. [Derechos humanos reconocidos; deber del
pueblo y del gobierno]El Estado Libre Asociado reconoce, además, la
existencia de los siguientes derechos humanos:
El derecho de toda persona recibir gratuitamente
la instrucción primaria y secundaria.
El derecho de toda persona a obtener trabajo.
El derecho de toda persona a disfrutar de un
nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el
bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia módica y los servicios sociales necesarios.
El derecho de toda persona a la protección
social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.
El derecho de toda mujer en estado grávido o en
época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas
especiales. Los derechos consignados en esta sección están íntimamente
vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado
y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un
desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad
puertorriqueña.
En su deber de propiciar la libertad integral
del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán por
promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la
más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor
entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva. El
Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y
considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable
posible.
ARTICULO III DEL PODER LEGISLATIVO
1. [Asamblea Legislativa]
El Poder Legislativo se ejercerá por una
Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara
de Representantes - cuyos miembros serán elegidos por votación directa en
cada elección general.
2. [Número de miembros]
El Senado se compondrá de veintisiete Senadores
y la Cámara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto
cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone
en la Sección 7 de este Artículo.
3. [Distritos senatoriales y representativos;
senadores y representantes por acumulación]
Para los fines de la elección de los miembros a
la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos
senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito
senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un
Representante.
Se elegirán además once Senadores y once
Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un
candidato a Senador por acumulación ni por más de un candidato a
Representante por acumulación.
4. [Junta revisadora de los distritos
senatoriales y representativos]
En las primeras y siguientes elecciones bajo
esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y
representativos que aparece en el Articulo VIII. Dicha división será
revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta
que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como
Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán
pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el
Número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales
estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán,
hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación.
Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.
La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus
determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren
después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada
cada revisión.
5. [Requisitos de miembros de la Asamblea
Legislativa]
Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea
Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas,
español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y
haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a
la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del
Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán
ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido
veinticinco años de edad.
6. [Residencia en distrito]
Para ser electo o nombrado Senador o
Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo
durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento.
Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se
cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.
7. [Representación de partidos de la minoría;
miembros adicionales]
Cuando en una elección general resultaren
electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las
Cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos
términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los
siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más
de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese
obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para
el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de
la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso,
declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número
suficiente hasta que la totalidad delos miembros del partido o partidos de
minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara
de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección
adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el Número de
votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos
con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos
partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese
obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de
votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección
adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación
que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros
partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más
de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas Cámaras hubiese
obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el
cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número
de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de
Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los
votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se
declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha
proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos
de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los
Representantes más de diecisiete.
Para seleccionar los candidatos adicionales de
un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se
considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no
hubieren resultado electos, en el orden delos votos que hubieren obtenido y,
en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado
electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta
proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción
de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo
partido para un cargo igual en otros distritos. Los Senadores y
Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán
considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por
Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas
necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de
adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas
contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá
depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para
tener derecho a la representación que en la presente se provee.
8. [Término del cargo; vacantes]
El término del cargo de los Senadores y
Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la
fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos.
Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un
distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la
vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación,
se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del
partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo
estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo
fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por
Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en
todos los distritos. [Según enmendada por votación en el referéndum
celebrado en 3 de noviembre de 1964.]
9. [Facultades de cada cámara]
Cada cámara será el único juez de la capacidad
legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su
elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos
legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la
concurrencia de tres cuartas partes del Número total de los miembros de que
se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las
mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la
sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus
miembros respectivos.
10. [Sesiones ordinarias y extraordinarias]
La Asamblea Legislativa será un cuerpo con
carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión
ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las
sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de
proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la
Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella
los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el
Gobernador le envíe en el curso dela sesión, la cual no podrá extenderse por
más de veinte días naturales.
11. [Sesiones públicas]
Las sesiones de las Cámaras serán públicas.
12. (Quórum]
Una mayoría del número total de los miembros que
componen cada cámara constituirá quórum, pero un Número menor podrá recesar
de día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros
ausentes.
13. [Lugar de reunión; suspensión de sesiones]
Las Cámaras legislativas se reunirán en el
Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones
por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.
14. [Privilegios e inmunidades de miembros]
Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será
arrestado mientras está en sesión la cámara de la cual forme parte, ni
durante los quince días anterior eso siguientes a cualquier sesión, excepto
por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la
Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y
expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.
15. [Cargo incompatible con otros cargos]
Ningún Senador o Representante podrá ser
nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar
en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo
civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna
persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios
o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas
disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar
funciones ad honorem.
16. [Facultad para reorganizar departamentos]
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para
crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus
funciones.
17. [Procedimiento legislativo]
Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a
menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un
informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la
comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la
consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán
constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a
favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos
legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley.
No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto
general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente
expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya
sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo
podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas.
Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito
original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier
artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su
totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener
rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá
proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro
proyecto de ley.
18. [Resoluciones conjuntas]
Se determinará por ley los asuntos que puedan
ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda
resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.
19. [Aprobación de proyectos; aprobación por el
Gobernador] Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del
Número total delos miembros que componen cada cámara se someterá al
Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con
sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los
domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la
cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de
actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado
por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada
una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones
antes de expedir el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al
Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus
objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el
Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un
proyecto será en votación por lista.
20. [Rebaja o eliminación de partidas asignando
fondos]
Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne
fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más
partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales
correspondientes.
21. [Procesos de residencia]
La Cámara de Representantes tendrá el poder
exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos
terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El
Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo
proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a
nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará
fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres
cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la
sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada
quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme
a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos
graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez
Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del
Gobernador.
Las Cámaras legislativas podrán ventilar
procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los
presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes
del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes,
deberán convocarlas para entender en tales procesos.
22. [Contralor]
Habrá un Contralor que será nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de
los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos
que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años
y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor
fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus
agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han
hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos
informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el
Gobernador.
En el desempeño de sus deberes el Contralor
estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo
apercibimiento de desacato, ala comparecencia de testigos y a la producción
de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás
objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo
investigación.
El Contralor podrá ser separado de su cargo por
las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.
ARTICULO IV DEL PODER EJECUTIVO
1. [Gobernador]
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador,
quien será elegido por voto directo en cada elección general.
2. [Término del cargo; residencia y despacho]
El Gobernador ejercerá su cargo por el término
de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su
elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en
Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.
3. [Requisitos para gobernador]
Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la
fecha de la elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y
haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados
Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.
4. [Facultades y deberes del Gobernador]
Los deberes, funciones y atribuciones del
Gobernador serán:
Cumplir y hacer cumplir las leyes.
Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a
sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo
requieran. Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por
ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento está facultado. El
Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no está
en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del
Senado o de ambas Cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente
sesión ordinaria.
Ser comandante en jefe de la milicia.
Llamar la milicia y convocar el posee comitatus
a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público,
rebelión o invasión.
Proclamar la ley marcial cuando la seguridad
pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de
ellas.
La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente
reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocarla proclama.
Suspender la ejecución de sentencias en casos
criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o
parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de
las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de
residencia.
Sancionar o desaprobar con arreglo a esta
Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados
por la Asamblea Legislativa.
Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo
de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y
someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico
y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe
contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de
legislación.
Ejercer las otras facultades y atribuciones y
cumplir los demás deberes que sele señalen por esta Constitución o por ley.
5. [Nombramiento de secretarios; Consejo de
Secretarios]
Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el
Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el
consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de
Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de
Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos
establecidos en la sección 3 de este Artículo.
Los Secretarios de Gobierno constituirán
colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará
Consejo de Secretarios.
6. [Departamentos ejecutivos]
Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea
Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de
gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de
Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de
Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento
ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.
7. [Sustitución del Gobernador - Vacante
absoluta]
Cuando ocurra una vacante en el cargo de
Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y
permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al
Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta
que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de
los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que
simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario
de Estado.
8. [- Vacante transitoria]
Cuando por cualquier causa que produzca ausencia
de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer
sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de
Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el
cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.
9. [- Elección por Asamblea Legislativa a falta
de sucesor que llene requisitos]
Cuando el Gobernador electo no tomase posesión
de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin
que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando
habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa
electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del
Número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste
desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente
elección general y tome posesión.
10. [Destitución del Gobernador]
El Gobernador podrá ser destituido por las
causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la
Sección 21 del Artículo III.
ARTICULO V DEL PODER JUDICIAL
1. [Poder judicial; Tribunal Supremo; otros
tribunales]
El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por
un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por
ley.
2. [Sistema judicial unificado; creación,
competencia y organización de los tribunales] Los tribunales de Puerto Rico
constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción,
funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no
resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir
tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia
y organización.
3. [Tribunal Supremo será el tribunal de última
instancia; organización]
El Tribunal Supremo será el tribunal de última
instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro
jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a
solicitud del propio Tribunal Supremo.
4. [Sesiones y decisiones del Tribunal Supremo]
El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de
su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de
tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una
mayoría del número total de los jueces de que está compuesto el tribunal de
acuerdo con esta Constitución o con la ley.[Según enmendada por votación en
el referéndum celebrado con ocasión de las Elecciones Generales de Nov. 8,
1960.]
5. [Jurisdicción original del Tribunal Supremo]
El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así
como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de
recursos de Hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se
determinen por ley.
6. [Reglas de evidencia y de procedimiento civil
y criminal]
El Tribunal Supremo adoptará., para los
tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no
menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las
reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de
su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación
de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual
tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar,
derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica
a tal efecto.
7. [Reglas de Administración; Juez Presidente
dirigirá administración y nombrará director administrativo]
El Tribunal Supremo adoptará reglas para la
administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes
relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a
otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá
la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo,
quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.
8. [Nombramiento de jueces, funcionarios y
empleados]
Los jueces serán nombrados por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no
tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados
por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los
términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán
ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o
equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta
Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y
de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.
9. [Requisitos para juez del Tribunal Supremo]
Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a
menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido
admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos
diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los
cinco años inmediatamente anteriores al mismo.
10. [Retiro de los jueces]
La Asamblea Legislativa establecerá un sistema
de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren
cumplido setenta años de edad.
11. [Destitución de los jueces)
Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser
destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución
establece en la sección 21 del Articulo III. Los jueces de los demás
tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y
mediante el procedimiento que se disponga por ley.
12. [Actividades políticas de los jueces]
Ningún juez aportará dinero, en forma directa o
indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en
la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase
alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya
renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.
13. [Término del cargo del juez de un tribunal
modificado o eliminado]
De modificarse o eliminarse por ley un tribunal
o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de
juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue
nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez
Presidente del Tribunal Supremo.
ARTICULO VI DISPOSICIONES GENERALES 1. [Municipios]
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para
crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites
territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá
autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear
aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.
Ninguna ley para suprimir o consolidar
municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por
la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada
uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum
se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables
de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.
2. [Poder para imponer contribuciones; para
contraer deudas]
El poder del Estado Libre Asociado para imponer
y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios
se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será
rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea
Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de
la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de (i) el monto del
principal de e intereses sobredichos bonos y pagarés, junto con el monto del
principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta
entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos
en cualquier año económico y (ii)cualesquiera cantidades pagadas por el
Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año
económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a
cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas
por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total
de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las
leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en
los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente;
y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado
para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con
posterioridad a un término de 30años desde la fecha de su emisión y ningún
bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad a un
término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado
no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el
total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de
principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones
directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en
circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii)
excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas
anuales.
La Asamblea Legislativa fijará límites para la
emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por
dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciada,
mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito
y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados;
Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será
emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la
totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho
municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea
Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del
diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada
en dicho municipio.
El Secretario de Hacienda podrá ser requerido
para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de
los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en
cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI
mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos
en evidencia de la misma.
[Según enmendada por los electores en el
referéndum efectuado en Diciembre 10,1961.]
3. [Reglas para imponer contribuciones serán
uniformes]
Las reglas para imponer contribuciones serán
uniformes en Puerto Rico.
4. [Elecciones]
Las elecciones generales se celebrarán cada
cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea
Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros
de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa
fecha se disponga por ley.
Será elector toda persona que haya cumplido
dieciocho años de edad, y reúnalos demás requisitos que se determine por ley.
Nadie será privado del derecho al voto por no
saber leer o escribir o por no poseer propiedad.
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al
proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los
partidos políticos y candidaturas.
Todo funcionario de elección popular será
elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo
que obtenga un número mayor devotos que el obtenido por cualquiera de los
demás candidatos para el mismo cargo. [Según enmendada por los electores en
el referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.]
5. [Promulgación de leyes; término de vigencia]
Las leyes deberán ser promulgadas conforme al
procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de
vigencia.
6. [Asignaciones, cuando no se hayan aprobado]
Cuando a la terminación de un año económico no
se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios
de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de
la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo
las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos
fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador
autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben
las asignaciones correspondientes.
7. [Asignaciones no excederán de los recursos]
Las asignaciones hechas para un año económico no
podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico,
a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones
suficientes para cubrir dichas asignaciones.
8. [Prioridad de desembolsos cuando recursos no
basten]
Cuando los recursos disponibles para un año
económico no basten para cubrirlas asignaciones aprobadas para ese año, se
procederán primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda
pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de
prioridades que se establezca por ley.
9. [Uso de propiedades y fondos públicos]
Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos
públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.
10. [Compensación adicional por servicios;
prórroga del término o disminución de sueldo de funcionario público; sueldo
por más de un cargo]
Ninguna ley concederá compensación adicional a
un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno,
después que los de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o
emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá
recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.
11. Sueldos de funcionarios; aumento o reducción)
Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios
de Gobierno, de los miembros dela Asamblea Legislativa, del Contralor y de
los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los
miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el
término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el
Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en
los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad
hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe.
Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea
Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea
Legislativa que la apruebe.
12. [Residencia del Gobernador]
Los edificios y propiedades pertenecientes al
Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el
Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma
capacidad, no devengarán rentas.
13. [Franquicias, derechos, privilegios y
concesiones]
El procedimiento para otorgar franquicias,
derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será
determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o
entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario
ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegios
concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta a enmienda,
alteración o revocación según se determine por ley.
14. [Tenencia de tierras por corporaciones]
Ninguna corporación estará autorizada para
efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá
poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen
racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que
obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación
autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta
constitutiva, a una cantidad que no exceda corporación agrícola que tenga
interés de ningún género en otra corporación de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar
préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea
necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos
bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el
título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se hayan organizado en
Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a
cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la
posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado
Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.
15. [Bandera, Escudo e Himno]
La Asamblea Legislativa determinará todo lo
concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado.
Una vez así establecidos, cualquier ley que los
cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las
elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.
16. [Juramento de funcionarios y empleados
públicos]
Todos los funcionarios y empleados del Estado
Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas
prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de
fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la
Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
17. [Traslado de la sede del gobierno en caso de
emergencia]
En casos de invasión, rebelión, epidemia o
cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador
podrá convocar la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que
tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o
desaprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado
e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades
y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la
emergencia.
18. [Acciones criminales se instruirán a nombre
de El Pueblo de Puerto Rico]
Toda acción criminal en los tribunales del
Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de "El Pueblo de
Puerto Rico" mientras otra cosa no se dispusiere por ley.
19. [Recursos naturales; lugares históricos o
artísticos; instituciones penales; delincuentes]
Será política pública del Estado Libre Asociado
la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor
desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la
comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que
sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa;
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en
forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social.
ARTICULO VIII DE LOS DISTRITOS SENATORIALES Y DE
LOS REPRESENTATIVOS
1. [Demarcación de los distritos senatoriales y
representativos) Los distritos senatoriales y representativos serán los
siguientes:
I. DISTRITO SENTORIAL DE SAN JUAN, que se
compondrá de los siguientes Distritos Representativos: l.- El actual
precinto electoral de San Juan I y el actual precinto electoral de San Juan
II, Zonas I y II; los sub-barrios SanMateo, San Juan Moderno, Pulguero,
Chicharo, Machuchal y Seboruco (parte (1) de la Zona III; y los sub-barrios
Bolívar, Buenos Aires, Sagrado Corazón y Martín Peña de la Zona IV. 2.-Los
sub-barrios Seboruco (la parte no incluida en el Distrito Representativo Núm.
1), Loíza, Ocean Park, Las Marías, Shanghai, Villa Palmeras (Sunoco), María
Moczó, Herrera y Merhoff de la Zona III del actual precinto electoral de San
Juan II; y los sub-barriosMonteflores, Obrero (excepto la parte incluida en
el Distrito Representativo3), Las Palmas y Las Casas de la Zona IV del
actual precinto electoral de San Juan II. 3.-El sub-barrio Obrero (parte
(2)) ; los sub-barrios Borinquen y SanJosé (parte (3) del barrio Oriente;
los barrios Hato Rey Central y Universidad; los sub-barrios Martín Peña, El
Vedado y Eleanor Roosevelt (excepto la parte incluida en el Distrito
Representativo 5) del barrio HatoRey Norte; y los sub-barrios Bella Vista,
La 37, Santa Rita y Hyde Park (parte(4) del barrio Hato Rey Sur. 4.-El
barrio Sabana Liana Norte y los sub-barriosLópez Sicardó y San José (la
parte no incluida en el Distrito Representativo3) del barrio Oriente. 5.-El
barrio Gobernador Piñero (Caparra Heights yPuerto Nuevo) ; el sub-barrio
Puerto Nuevo del barrio Hato Rey Norte; y elsub-barrio Eleanor Roosevelt (parte
(5) del barrio Hato Rey Norte.
II. DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMON, que se
compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 6.-El barrio Pueblo
Viejo del Municipio de Guaynabo y los barrios Juan Sánchez, Pueblo Bayamón y
Minillas (parte (6)) del Municipio de Bayamón. 7.-Los barrios Nuevo,
Guaraguao Arriba, Santa Olaya, Guaraguao Abajo, Cerro Gordo, Pájaros (parte
(7)) y Minillas (la parte no incluida en el Distrito Representativo 6) del
Municipio de Bayamón; y el barrio Santa Rosa del Municipio de Guaynabo.
8.-Los barrios Pájaros (la parte no incluida en el Distrito Representativo
7), Buena Vista y Dajaos del Municipio de Bayamón; y los Municipios de
Naranjito y Corozal. 9.-El Municipio de Toa Alta; los barrios Candelaria,
Media Luna y Sabana Seca (parte (8)) del Municipio de Toa Baja; los barrios
Maguayo, Espinosa y Río Lajas del Municipio de Dorado; y el barrio Hato
Tejas del Municipio de Bayamón. 10.-El Municipio de Cataño; los barrios
Pueblo Toa Baja, Palo Seco y Sabana Seca (la parte no incluida en el
Distrito Representativo 9) del Municipio de Toa Baja; y los barrios Mameyal,
Pueblo Dorado e Aguillar del Municipio de Dorado.
III. DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO, que se
compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 11.-Los Municipios de
Vega Alta, Vega Baja, y los barrios Tierras Nuevas Salientes, Coto Sur y Río
Arriba Saliente del Municipio de Manatí. 12.-Los Municipios de Morovis,
Orocovis, Ciales y Jayuya. 13.-ElMunicipio de Manatí, excepto los barrios de
Tierras Nuevas Salientes, Coto Sury Río Arriba Saliente; los Municipios de
Barceloneta y Florida, y el Municipiode Arecibo, excepto los barrios
Carreras, Hato Viejo, Esperanza, Tanamá, Dominguito, Hato Arriba, Hato Abajo
y Pueblo Arecibo.14.-Los barrios Carreras, Hato Viejo, Esperanza, Tanami,
Dominguito, Hato Arriba, Hato Abajo yPueblo Arecibo, del Municipio de
Arecibo; y el Municipio de Hatillo, excepto el barrio Bayaney. 15.-Los
Municipios de Camuy, Quebradillas e Isabela; y el barrio Bayaney del
Municipio de Hatillo.
IV. DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA,
que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 16.-Los
Municipios de Aguadilla y Moca, excepto los barrios Cruz, Capa, Plata, Cerro
Gordo y Naranjo. 17.-Los barrios Cruz, Capa, Plata, Cerro Gordo y Naranjo
del Municipio de Moca; los Municipios de Aguada, Rincón y Añasco; y los
barrios Sabanetas, Algarrobo, Río Cañas Abajo y Leguisamo del Municipio de
Mayagüez. 18.-Los barrios Candelaria, Cárcel, Marina Meridional, Marina
Septentrional, Río, Salud, Miradero, Mayagüez Arriba, Quebrada Grande,
Sábalos, Juan Alonso y Queniado, del Municipio de Mayagüez; La Isla de Mona
e Islote Monito. 19.-Los barrios Guanajibo, Río Hondo, Malezas, Rosario,
Limón, Montoso, Naranjales, Bateyes y Río Cañas Arriba, del Municipio de
Mayagüez; los Municipios de San Sebastián, Las Marías, Maricao y Hormigueros;
y los barrios. Rosario Bajo, Rosario Alto, Rosario Peñón, Duey Bajo y Duey
Alto del Municipio de San Germán. 20.-ElMunicipio de San Germán, excepto los
barrios Rosario Bajo, Rosario Alto, Rosario Peñón, Duey Bajo y Duey Alto; y
los Municipios de Cabo Rojo y Lajas.
V. DISTRITO SENATORIAL DE PONCE, que se
compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 21.-Los Municipios de
Sabana Grande, Guánica y Yauco; y los barrios Sierra Baja y Consejo del
Municipio de Guayanilla. 22.-Los Municipios de Lares y Utuado; y los barrios
Portillo, Guayabo Dulce, Guayo, Tanamí,Yahuecas, Yayales, Capáez, Pellejas,
Juan González y Vegas Abajo del Municipio de Adjuntas. 23.-Los barrios
Limani, Guilarte, Garzas, Saltillo, Adjuntas Pueblo, Vegas Arriba y
Portugués del Municipio de Adjuntas; el Municipio de Guayanilla, excepto los
barrios Sierra Baja y Consejo; el Municipio de Peñuelas; y los barrios Canas,
Quebrada Limón, Marrueño, Magueyes, Guaraguao, Tibes, San Patricio, Monte
Llano, Machuelo Arriba y Portugués del Municipio de Ponce. 24.-Los barrios
Playa, Canas Urbano, Magueyes Urbano, Portugués Urbano, Segundo y Bucani del
Municipio de Ponce. 25.-Los barrios San Antón, Primero, Tercero, Cuarto,
Quinto, Sexto, Machuelo Abajo, Anón, Maragüez, Real,Cerrillos, Coto Laurel,
Sabanetas, Vayas y Capitanejo del Municipio de Ponce.
VI. DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA, que se
compondrá de los siguientes DistritosRepresentativos: 26.-Los Municipios de
Villalba y Juana Díaz, y el Municipiode Santa Isabel, excepto los barrios
Jauca I y Jauca II. 27.-Los barrios JaucaI y Jauca II del Municipio de Santa
Isabel; los Municipios de Coamo y Salinas,y el Municipio de Aibonito,
excepto los barrios Plata, Robles y Cuyón. 28.-LosMunicipios de Barranquitas,
Comerio y Aguas Buenas; y los barrios Salto, Hondura, Toita, Rabanal, Río
Abajo, Ceiba, Monte Liano y Pueblo Cidra del Municipio de Cidra. 29.-Los
barrios Sur, Arenas, Bayamón, Beatriz y Rincón del Municipio de Cidra; el
Municipio de Cayey; los barrios Plata, Robles y Cuyóndel Municipio de
Aibonito; y el Municipio de Guayama, excepto los barriosCaimital, Algarrobo,
Machete y Pueblo Guayama. 30.-Los Municipios de Maunabo, Patillas y Arroyo;
y los barrios Caimital, Algarrobo, Machete y Pueblo Guayama del Municipio de
Guayama.
VII. DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO, que se
compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 31.-El Municipio de
Caguas, excepto los barrios Tornits de Castro, Turabo, Borinquen y San
Salvador. 32.-Los Municipios de Juncos y Gurabo; y los barrios Tomás de
Castro, Turabo, Borinquen y SanSalvador del Municipio de Caguas. 33.-Los
Municipios de San Lorenzo y Yabucoa;y los barrios Montones, Tejas, Ceiba y
Pueblo Las Piedras del Municipio de LasPiedras. 34.-Los Municipios de
Humacao y Naguabo; el Municipio de Las Piedras, excepto los barrios Montones,
Teias, Ceiba y Pueblo Las Piedras; y los barrios Daguao, Chupacallos,
Quebrada Seca y Guayacán del Municipio de Ceiba. 35.-LosMunicipios de Río
Grande, Luquillo, Fajardo, Culebra, Vieques y el Municipiode Ceiba, excepto
los barrios Daguao, Chupacallos, Quebrada Seca y Guayacán.
VIII. DISTRITO SENATORIAL DE CAROLINA, que se
compondrá de los siguientesDistritos Representativos: 36.-Los Municipios de
Canóvanas y de Loíza; y elMunicipio de Carolina, excepto los barrios
Cangrejo Arriba, Sabana Abajo, SanAntón, Marín González y Hoyo Mulas (excepto
la parte incluida en el DistritoRepresentativo 37). 37.-Los barrios Cangrejo
Arriba, Sabana Abajo, San Antón yHoyo Mulas (parte (9)) del Municipio de
Carolina. 38.-Los barrios Cuevas y Pueblo Trujillo Alto del Municipio de
Trujillo Alto; los barrios Sabana Llana Sur, Pueblo, El Cinco y el
sub-barrio Hyde Park (excepto la parte incluida enel Distrito Representativo
3) del Municipio de San Juan. 39.-El Municipio de Trujillo Alto, excepto los
barrios Cuevas y Pueblo Trujillo Alto; el barrio Martín González del
Municipio de Carolina; y los barrios Monacillo Rural, Caimito y Cupey del
Municipio de San Juan. 40.-Los barrios Tortugo, Quebrada Arenas y Monacillo
Urbano del Municipio de San Juan; y el Municipio de Guanabo, excepto los
barrios Santa Rosa y Pueblo Viejo.
2. [Zonas electorales de San Juan]
Las zonas electorales Números 1, 2, 3 y 4
incluidas en tres distritos representativos comprendidos en el distrito
senatorial de San Juan, son las mismas actualmente existentes para fines de
organización electoral, en el segundo precinto de San Juan.
ARTICULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. [Leyes, derechos, responsabilidad, etc.,
continuación de]
Al comenzar a regir esta Constitución todas las
leyes que no están en conflicto con la misma continuarán en vigor
íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su
vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.
Salvo que otra cosa disponga esta Constitución,
la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones,
privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los
procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la
vigencia de esta Constitución.
2. [Funcionarios existentes continuarán en sus
cargos]
Todos los funcionarios que ocupen cargos por
elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución,
continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciéndolas
funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a
menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus
sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta
Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.
3. [Jueces existentes continuarán en sus cargos]
Independientemente del límite de edad fijado por
esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los
tribunales de Puerto Rico que están desempeñando sus cargos a la fecha en
que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la
expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal
Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.
4. [El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será
sucesor de El Pueblo de Puerto Rico]
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será
sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero
sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y
obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.
5. [Expresión "Ciudadano del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico "sustituirá la de "Ciudadano de Puerto Rico']
En lo sucesivo la expresión "ciudadano del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", sustituirá, a la expresión "ciudadano
de Puerto Rico" según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta
Constitución.
6. [Partidos políticos]
Los partidos políticos continuarán disfrutando
de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan
los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por
la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea
Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá
cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será
efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la
aprobación de la misma.
7. [Leyes complementarias de las disposiciones
transitorias)
La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes
que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas
disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno,
hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos
o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución
adquiera vigencia en todos sus aspectos.
8. (División del Departamento de Agricultura y
Comercio]
De crearse un Departamento de Comercio, el
departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se
llamará Departamento de Agricultura.
9. [Primeras y segundas elecciones generales]
La primera elección bajo las disposiciones de
esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no
más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta
Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en
el día que se determine por ley.
10. [Fecha de vigencia de la Constitución]
Esta Constitución comenzará a regir cuando el
Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después su
ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.
DADA en Convención reunida en el Capitolio de
Puerto Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil
novecientos cincuenta y dos.
SIGNATARIOS DE LA CONSTITUCION
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