TRATADO DE PAZ ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
FIRMADO EN PARIS EL 10 DE DICIEMBRE DE 1898
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de San Augusto
Hijo Don Alfonso XIII, y los Estados Unidos de América, deseando
poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas
naciónes, van nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarias,
a saber:
Su Majestad la Reina Regente de España a:
Don Eugenio Montero Rios, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de Ia Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Gortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramirez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Bruselas;
Don Rafael Cerero, General de Division.
Y el Presidente de los Estados Unidos de America a, William R. Day,
Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray, y Whitelaw Reid,
ciudadanos de los Estados Unidos.
Artículo I
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad
sobre Cuba.
En atención a que dicha isla, cuanda sea evacuada por
España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados
Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sabre si y
cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les
impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y
haciendas.
Artículo II
España cede a los Estados Unidos Ia isla de Puerto Rico y las
demás, que están ahora baja su soberanía en las Indias
Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de las
Marianas o Ladrones.
Artículo III
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas
Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las lineas
siguientes:
Una linea que corre de Oeste a Este, cerca del
200 paralelo de
latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi,
desde el 1180 al 1270 de longitud Este de Greenwich; de aquí, a
lo largo del ciento veintisiete (127) grado meridiano de longitud Este
de Greenwich, al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (40, 45')de latitud Norte; de
aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos
de latitud Norte (4¾ 45') hasta su intersección con
el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco
minutos (1 19", 35') Este de Greenwich; de aquí, siguiendo
el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco
minutos (119', 35') Este de Greenwich, al paralelo de latitud
siete grados cuarenta minutos (7", 40') Norte; de aquí,
siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos
(70, 40') Norte, a su intersección
con el ciento diez y seis (116') grado meridiano de longitud Este de
Greenwich; de aquí, por una linea recta a la intersección
del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez
y ocho (118 0) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí, siguiendo el ciento diez y ocho (1180) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto
en que comienza esta demarcación. Los Estados Unidos pagarán
a España la suma de veinte millones de dólares
($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones
del presente Tratado.
Artículo IV
Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar
desde el canje de la ratificación del presente Tratado,
admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las
mercancias españoles, bajo las mismas condiciones que los buques
y las mercancías de los Estados Unidos.
Artículo V
Los Estados Unidos al ser firmado el presente Tratado,
transportarán a España, a su costa, los soldados
españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas
americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les
serán devueltas.
España, al canjearse las ratificaciones del presente Tratado,
procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de
Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones
nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras
islas en las Antillas occidentales, según el Protocolo de 12
de agosto de 1898,que continuará en vigor hasta que sean cumplidas sus disposiciones
completamente.
El término dentro del cual será completada la
evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam,
será fijado por ambos Gobiernos.Serán propiedad de
España banderas y estandartes, buques de guerra apresados,
armas portátiles, cañones de todos calibres con sus
montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material
y efectos de toda clase, pertenecientes a los ejércitos de mar
y tierra, de España, en las Filipinas y Guam. Las piezas de
grueso calibre, que no sean artillería de campaña,
colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en
sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de
ratificaciones del presente Tratado; y los Estados Unidos podrán,
durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos
Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.
Artículo VI
España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en
libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o
presos por delitos políticos, a consecuencia de las insurrecciones
en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a
todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y
gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles
en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas.
El Gobierno de los Estados Unidos transportará, por su cuenta, a
España. y el Gobierno de España transportará, por
su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Filipinas y Puerto Rico, con arreglo
a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que
pongan, o que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de
este Artículo.
Artículo VII
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente
por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización
nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el
otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que
pueda haber surgido desde el 'comienzo de la última insurrección
en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado,
así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados
por la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones
de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este
Artículo.
Artículo VIII
En cumplimiento de lo convenido en los Artículos I, II y III de este
Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras
islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el
Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles,
cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y
demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio
público, y como tal corresponden a la Corona de España.
Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia, o cesión,
según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en
nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con
arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas
clases de las provincias,municipios, establecimientos públicos o
privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera
otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir
y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los
de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los
documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada
o cedida, que existan en los archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos archivos, sólo en parte
correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de
dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán
recíprocamente de observarse en favor de España, respecto
de los documentos existentes en los archivos de las Islas antes
mencionadas.
En las antecitadas renuncias o cesión, según el caso, se
hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de
sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así
administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas
y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y
registros deberán ser cuidadosamente conservados, y los particulares,
sin excepción, tendrán derecha a sacar, con arreglo a las
leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás
documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien
en los archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen
en España, o bien en las islas de que se hace mención
anteriormente.
Artículo IX
Los súbditos españoles, naturales de la Península,
residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia
o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho
territorio o marcharse de él, conservando, en uno u otro caso,
todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de
vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además
tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o
profesion sujetandose a este respecto a las leyes que sean aplicables a
los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el
territorio, podrán conservar su nacionalidad española,
haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año
después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una
declaración de su propósito de conservar dicha
nacionalidad: a falta de esta declaración se considerará
que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en
el cual pueden residir.
Los derechos civiles y la condición política de los
habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los
Estados Unidos, se determinarán por el Congreso.
Artículo X
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España
renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su
religión.
Artículo XI
Los españoles residentes en los territorios, cuya soberanía
cede o renuncia España por este Tratado, estarán sometidos
en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que
residan, con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia,
pudiendo comparecer, ante aquéllos, en la misma forma y empleando
los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del
país a que pertenezca el tribunal.
Artículo XII
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones
de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España
renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo
a las reglas siguientes:
- Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en
materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no
haya apelación o casación con arreglo a las leyes
españolas, se considerarán como firmes, y serán
ejecutadas en debida forma por la autoridad competente en el territorio
dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
- Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada
no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante
el tribunal en que se halle el proceso o ante aquel que lo sustituya.
-
Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada
ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del
territorio que, según este Tratado, deja de ser español,
continuarán bajo su jirisdicción hasta que recaiga la
sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su
ejecución será encomendada a la autoridad competente del
lugar en que la acción se suscitó
Artículo XIII
Continuarán respetándose los derechos de propiedad
literaria, artistica e industrial, adquiridos por españoles
en la isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás
territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de
este Tratado. Las obras españolas científicas,
literarias y artísticas, que no sean pcligrosas, para el
orden público en dichos territorios, continuarán
entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana
por un plazo de diez años, a contar desde el canje de
ratificaciones de este Tratado.
Artículo XIV
España podrá establecer Agentes Consulares en los
puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión
es objeto de este Tratado.
Artículo XV
El Gobierno de cada país concederá, por el
término de diez años, a los buques mercantes del
otro, el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto,
incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que
concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio
de cabotaje.
Este Artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando
noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con
seis meses de anticipacion.
Artículo XVI
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este
Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está
limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero
al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno,
que se establezca en la isla, que acepte las mismas obligaciones.
Artículo XVII
El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, y por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado; y las ratificaciones se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman y sellan este Tratado.
Hecho por duplicado en París, a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.
William R. Day
Cushman K. Davis
William P. Frye
Geo. Gray
Whitelaw Reid
Eugenio Montero Ríos
B. de Abarzuza
J. de Garnica
W. R. de Villa Urrutia
Rafael Cerero
Las ratificaciones se canjearon en Washington el
11 de abril de
1899.
(Documentos presentados a las Cortes en la Legislatura de
1898 por el Ministro de Estado. Conferencia de Paris y
Tratado de Paz de 10 de diciembre de 1898, Madrid, 1898,
págs. 303-315).