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PREAMBULO
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en adelante
denominados las Partes,
Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del medio ambiente
antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antártico para
garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre exclusivamente para fines
pacíficos y no se convierta en escenario u objeto de discordia internacional;
Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política de la Antártida y
la especial responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico de
garantizar que todas las actividades que se desarrollen en la Antártida sean
compatibles con los propósitos y principios del Tratado Antártico;
Recordando la designación de la Antártida como Area de Conservación especial y
otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del Tratado Antártico para
proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la Antártida para la
observación científica y la investigación de procesos de importancia global y
regional;
Reafirmando los principios de conservación de la Convención sobre la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de protección del medio
ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes y asociados interesa
a la humanidad en su conjunto;
Deseando completar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1 -
DEFINICIONES
Para los fines de este Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico hecho en Washington
el 1 de diciembre de 1959;
(b) "Area del Tratado Antártico" significa el área a que se aplican las
disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con el Artículo VI de ese Tratado;
(c) "Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa las reuniones a las
que se refiere el Artículo IX del Tratado Antártico;
(d) "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las Partes Contratantes
del Tratado Antártico con derecho a designar representantes para participar en
las reuniones a las cuales se refiere el Artículo IX de ese Tratado;
(e) "Sistema del Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico, las medidas
en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados
en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos;
(f) "Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral establecido de acuerdo con
el Apéndice a este Protocolo, que forma parte integrante del mismo;
(g) "Comité" significa el Comité para la Protección del Medio Ambiente establecido
en acuerdo con el Artículo 11.
ARTICULO 2 -
OBJETIVO Y DESIGNACION
Las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo,
designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia.
ARTICULO 3 -
PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1.La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes
y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus
valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización
de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión
del medio ambiente global, deberán ser consideraciones fundamentales para
la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en
el área delTratado Antártico.
2.Con ese fin:
(a)las actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y
realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados,
(b)las actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y
realizadas de tal manera que se eviten:
(I) efectos perjudiciales sobre las características climáticas y meteorológicas;
(II) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y del aire;
(III) cambios significativos ene l medio ambiente atmosférico, terrestre
(incluyendo el acuático), glacial y marino;
(IV) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o capacidad de
reproducción de las especies de la fauna y la flora;
(V) peligros adicionales para las especies o poblaciones de tales especies en
peligro de extinción o amenazadas;
(VI) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de áreas de importancia
biológica, científica, histórica, estética o de vida silvestre;
(c)las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser planificadas
y realizadas sobre la base de una información suficiente, que permita evaluaciones
previas y un juicio razonado sobre su posible impacto en el medio ambiente
antártico y en sus ecosistemas dependientes y asociados, así como sobre el valor
de la Antártida para la realización de investigaciones científicas; tales
juicios deberán tomar plenamente en cuenta:
(I)el alcance de la actividad incluida su área, duración e intensidad;
(II)el impacto acumulativo de la actividad, tanto por si misma como en combinación
con otras actividades en el área del Tratado Antártico;
(III)si la actividad afectara perjudicialmente a cualquier otra actividad en el
área del Tratado Antártico;
(IV)si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos adecuados para realizar
operaciones que no perjudiquen el medio ambiente;
(V)si existe la capacidad de observar los parámetros medioambientales y los
elementos del ecosistema que sean claves, de tal manera que sea posible identificar
y prevenir con suficiente antelación cualquier efecto perjudicial de la actividad,
y la de disponer modificaciones de los procedimientos operativos que sean necesarios
a la luz de los resultados de la observación o el mayor conocimiento sobre el medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
y
(VI)si existe capacidad de reponder con prontitud y eficacia a los accidentes,
especialmente a aquellos que pudieran causar efectos sobre el medio ambiente;
(d)se llevara a cabo una observación regular y eficaz que permita la evaluación
del impacto de las actividades en curso, incluyendo la verificación de los impactos
previstos.
(e)se llevará a cabo una observación regular y efectiva para facilitar una detección
precoz de los posibles efectos imprevistos de las actividades sobre el medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera
del área del Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas en el área del Tratado Antártico de tal
manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se preserve el valor
de la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones,
incluyendo las investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de conformidad
con los programas de investigación científica, con el turismo y con todas las otras
actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico
para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el articulo VII (5)
del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:
(a)llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este articulo; y
(b)modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con provocar
repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas dependientes
o asociados que sean incompatibles con estos principios.
ARTICULO 4 -
RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA
DEL TRATADO ANTARTICO
1.Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo modificará ni enmendará.
2.Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes
en este Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales en vigor
dentro del sistema del Tratado Antártico.
ARTICULO 5 -
COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y del presente Protocolo.
ARTICULO 6 -
COOPERACION
1.Las Partes cooperarán en la planificación y realización de las actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin, cada Parte se esforzará en:
(a)promover programas de cooperación de valor científico, técnico y educativo,
relativos a la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados;
(b)proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en la preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;
(c)proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia para minimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados;
(d)celebrar consultas con las demás Partes respecto a la selección de los
emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar el
impacto acumulativo ocasionado por su excesiva concentración en una localización
determinada;
(e)cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y
(f)llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
2.Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartir información de utilidad para otras Partes en la planificación y realización de sus actividades en el área del Tratado Antártico con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los ecosistemas dependientes y asociados.
3.Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en tales zonas.
ARTICULO 7 -
PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS
CON LOS RECURSOS MINERALES
Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación
científica, estará prohibida.
ARTICULO 8 -
EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
1.Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este artículo, estarán
sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la evaluación previa
del impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente antártico o en los
ecosistemas dependientes o asociados, según se considere que dichas actividades
tengan:
(a)menos que un impacto mínimo o transitorio;
(b)un impacto mínimo o transitorio; o
(c)más que un impacto mínimo o transitorio.
2.Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación establecidos en el
Anexo I se apliquen a los procesos de planificación que conduzcan a tomar
decisiones sobre cualquier actividad emprendida en el área del Tratado Antártico,
de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con
todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del
Tratado Antártico, para las cuales se requiere notificación previa, de acuerdo
con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico incluyendo las actividades asociadas
de apoyo logístico.
3.Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán a todos los
cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un aumento o a una disminución
de la intensidad de una actividad ya existente, bien a otra actividad añadida, al
cierre de una instalación, o a otras causas.
4.Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más de una Parte, las
Partes involucradas nombrarán a una de ellas para coordinar la aplicación de los
procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que figura en el
Anexo I.
ARTICULO 9 -
ANEXOS
1.Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del mismo.
2.Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y entrar en
vigor de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
3.Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser adoptadas y entrar en
vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico, a menos que los Anexos
contengan disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones entren en
vigor en forma acelerada.
4.Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan entrado
en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para
la Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva del
Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el Depositario haya
recibido notificación de aprobación de esa Parte Contratante, a menos que el
propio Anexo establezca lo contrario con relación a la entrada en vigor de
cualquier enmienda o modificación al mismo.
5.Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique lo contrario,
estarán sujetos a los procedimientos para la solución de controversias
establecidas en los Artículos 18 a 20.
ARTICULO 10 -
REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO
1.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en el mejor
asesoramiento científico y técnico disponible,
(a)definirán, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo, la política
general para la protección global del medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados.
(b)adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de conformidad con el
Artículo IX del Tratado Antártico.
2.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán el trabajo del
Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones
para realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, así
como el asesoramiento del Comité Científico para las Investigaciones Antárticas.
ARTICULO 11 -
COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
1.Por el presente Protocolo se establece el Comité para la Protección del Medio
Ambiente.
2.Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del Comité y a nombrar un
representante que podrá estar acompañado por expertos y asesores.
3.El estatuto de observador en este Comité será accesible a cualquier Parte
Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte de este Protocolo.
4.El Comité invitará al Presidente del Comité Científico para la Conservación
de los Recursos Marinos Vivos Antárticos a participar como observadores en sus
sesiones. El Comité también podrá invitar, con la aprobación de la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, a participar como observadores en sus sesiones
a otras organizaciones científicas, medioambientales y técnicas pertinentes que
puedan contribuir a sus trabajos.
5.El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico. El informe abarcará todas aquellas materias
consideradas durante la sesión y reflejará las opiniones expresadas. El informe
será enviado a las Partes y a los observadores presentes en la sesión, y quedará
posteriormente a disposición del público.
6.El Comité adoptará sus reglas de procedimiento, las cuales estarán sujetas a
la aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
ARTICULO 12 -
FUNCIONES DEL COMITE
1.Las funciones del Comité consistirán en proporcionar asesoramiento y formular
recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación de este Protocolo,
incluyendo el funcionamiento de sus Anexos, para que sean consideradas en las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, y en realizar las demás funciones
que le puedan ser asignadas por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
En especial, proporcionará asesoramiento sobre:
(a)la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este Protocolo;
(b)la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de cualquier otro modo
estas medidas;
(c)la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la necesidad de
establecer otros Anexos cuando resulte necesario;
(d)la aplicación y ejecución de los procedimientos de evaluación del impacto sobre
el medio ambiente establecidos en el Artículo 8 y en el Anexo I;
(e)los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambiental de las actividades
en el áreadel Tratado Antártico;
(f)los procedimientos aplicables a situaciones que requieren una respuesta urgente,
incluyendo las acciones de respuesta en emergencias medioambientales;
(g)la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Areas Antárticas Protegidas;
(h)los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para los informes de
las inspecciones y las listas de control para la realización de las inspecciones;
(i)el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información relacionada con
la protección medioambiental;
(j)el estado del medio ambiente Antártico; y
(k)la necesidad de realizar investigaciones científicas, incluyendo la observación
medioambiental, relacionadas con la aplicación de este Protocolo.
2.En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará, cuando resulte
apropiado al Comité Científico para las Investigaciones Antárticas y al Comité
Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y a
otras organizaciones científicas medioambientales y técnicas pertinentes.
ARTICULO 13 -
CUMPLIMENTO DE ESTE PROTOCOLO
1.Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para asegurar
el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos,
actos administrativos y medidas coercitivas.
2.Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios, compatible con la Carta de
las Naciones Unidas, para que nadie emprenda ninguna actividad contraria a este
Protocolo.
3.Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que adopte de conformidad
con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente.
4.Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes sobre cualquier actividad
que, en su opinión afecte a la aplicación de los objetivos y principios de este
Protocolo.
5.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la atención de cualquier
Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre cualquier actividad emprendida por
aquel Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o jurídicas, buques,
aeronaves y otros medios de transporte que afecten a la aplicación de los objetivos
y principios de este Protocolo.
ARTICULO 14 -
INSPECCION
1.Con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus
ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este
Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico tomarán medidas,
individual o colectivamente, para la realización de inspecciones por observadores,
de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico.
2.Son observadores:
(a)los observadores designados por cualquier Parte Consultiva del Tratado
Antártico, que serán nacionales de esa Parte, y
(b)cualquier observador designado durante las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico para realizar inspecciones según los procedimientos que se establezcan
mediante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
3.Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que lleven a cabo las
inspecciones, y deberán asegurar que durante las mismas tengan acceso a cualquier
lugar de las estaciones, instalaciones, equipos, buques y aeronaves abiertos a
inspección bajo el Artículo VII (3) del Tratado Antártico, así como a todos los
registros que ahí se conserven y sean exigibles de conformidad con este Protocolo.
4.Los informes de inspección serán remitidos a las Partes cuyas estaciones,
instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén comprendidos en los informes.
Después que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los
informes y todos los comentarios de que hayan sido objeto serán remitidos a todas
las Partes y al Comité, estudiados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado
Antártico y puestos posteriormente a disposición del público.
ARTICULO 15 -
ACCIONES DE RESPUESTA EN CASO DE EMERGENCIA
1.Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientales en el área del
Tratado Antártico cada Parte acuerda:
(a)disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan
surgir de la realización de programas de investigación científica, de turismo y
de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las
cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del
Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico; y
(b)establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan
tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas
dependientes y asociados.
2.A este efecto, la Partes deberán:
(a)cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes de emergencia; y
(b)establecer un procedimiento para la notificación inmediata de emergencias
medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.
3.Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al asesoramiento de los
organismos internacionales pertinentes.
ARTICULO 16 -
RESPONSABILIDAD
De conformidad con los objetivos de este Protocolo para la protección global
del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados,
las Partes se comprometen a elaborar normas y procedimientos relacionados con
la responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen
en el área del Tratado Antártico y cubiertas por este Protocolo.
Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más Anexos que se adopten
de conformidad con el Artículo 9 (2).
ARTICULO 17 -
INFORME ANUAL DE LAS PARTES
1.Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para dar cumplimiento
a este Protocolo. Dichos informes incluirán las notificaciones hechas de
conformidad con el Artículo 13 (3), los planes de emergencia establecidos de
acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra notificación e información reconocida
por este Protocolo respecto de las cuales no existe otra disposición sobre la
comunicación e intercambio de información.
2.Los informes elaborados de conformidad con el párrafo anterior serán distribuidos
a todas las Partes Contratantes y al Comité, considerados en la siguiente Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a disposición del público.
ARTICULO 18 -
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Protocolo, las Partes en controversia deberán, a requerimiento de cualquiera de
ellas, consultarse entre sí con la mayor brevedad posible con el fin de resolver
la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, arreglo judicial u otros medios pacíficos que las partes en
la controversia acuerden.
ARTICULO 19 -
ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a
este Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden elegir, mediante
declaración escrita, uno o ambos de los siguientes medios para la solución de
controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de los Artículos
7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo contrario, las
disposiciones de dicho Anexo y, en la medida en que esté relacionado con estos
Artículos y disposiciones, el Artículo 13:
(a)la Corte Internacional de Justicia;
(b)el Tribunal Arbitral.
2.Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no afectarán
a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
3.Se considerará que una Parte que no haya formulado una declaración acogiéndose
al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual una declaración ha dejado de
tener vigor, ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral.
4.Si las partes en una controversia ha aceptado el mismo medio para la solución
de controversias, la controversia solo podrá ser sometida a ese procedimiento,
salvo que las partes acuerden lo contrario.
5.Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la
solución de controversias o si ambas han aceptado ambos medios, la controversia
solo puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las partes acuerden lo
contrario.
6.Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente seguirán en
vigor hasta su expiración de conformidad con sus términos, o hasta tres meses
después del depósito de la notificación por escrito de su revocación ante el
Depositario.
7.Las nuevas declaraciones, las notificaciones, de revocación o la expiración de
una declaración no afectarán en modo alguno los procesos pendientes ante la Corte
Internacional de Justicia o ante el Tribunal Arbitral, salvo que las partes en
la controversia acuerden lo contrario.
8.Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este Artículo serán
depositadas ante el Depositario, que se encargará de transmitir copias a todas
las Partes.
ARTICULO 20 -
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.Si las partes en una controversia relativa a la interpretación o aplicación
de los Artículos 7, 8 ó 15 ó, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo
contrario, las disposiciones de cualquier Anexo o, en la medida en que se
relacione con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13, no han acordado
el medio para resolverla en un plazo de 12 meses después de la solicitud de
consultas de conformidad con el Artículo 18, la controversia será remitida, a
solicitud e cualquiera de las partes en controversia, para que sea resuelta de
conformidad con el procedimiento determinado por el Artículo 19 (4) y (5).
2.El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o emitir laudo sobre
ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico. Además,
nada en este Protocolo será interpretado como susceptible de otorgar competencia
o jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal
establecido con el fin de solucionar controversias entre Partes para decidir o
emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado
Antártico.
ARTICULO 21 -
FIRMA
Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea Parte
Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre de 1991 y
posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de 1992.
ARTICULO 22 -
RATIFICACION, ACEPTACION, APPROBACION O ADHESION
1.Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Estados signatarios.
2.Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que queda
designado como Depositario.
4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo,
las Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán ante una notificación
relativa al derecho de una Parte Contratante del Tratado Antártico a designar
a los representantes que participen en las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico conforme al Artículo IX (2) del Tratado Antártico, a menos que, con
anterioridad, ésta Parte Contratante haya ratificado, aceptado, aprobado este
Protocolo o se haya adherido a él.
ARTICULO 23 -
ENTRADA EN VIGOR
1.El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de todos los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado Antártico
en la fecha en que se adopte este Protocolo.
2.Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes Contratantes del
Tratado Antártico que deposite un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de la fecha en que haya entrado en vigor este
Protocolo, el trigésimo día siguiente a la fecha en que se deposite dicho
instrumento.
ARTICULO 24 -
RESERVAS
No se permitirán reservas a este Protocolo.
ARTICULO 25 -
MODIFICACION O ENMIENDA
1.Sin prejuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este Protocolo puede ser
modificado o enmendado en cualquier momento de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico.
2.Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de entrada en vigor
de este Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas del Tratado Antártico
así lo solicitara por medio de una comunicación dirigida al Depositario, se
celebrará una conferencia a la mayor brevedad posible a fin de revisar la
aplicación de este Protocolo.
3.Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier Conferencia de Revisión
solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se adoptará por mayoría de las
Partes, incluyendo las tres cuartas partes de los Estados que eran Partes
Consultivas del Tratado Antártico en el momento de la adopción de este
Protocolo.
4.Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo 3 de este Artículo
entrará en vigor después de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
por tres cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo las ratificaciones,
aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de todos los Estados que eran Partes
Consultivas en el momento de la adopción de este Protocolo.
5.
(a)Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición sobre las actividades
que se refieran a los recursos minerales, contenida en el mismo, al menos que
esté en vigor un régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades
relativas a los recursos minerales antárticos que incluya modalidades acordadas
para determinar si dichas actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué
condiciones. Este régimen salvaguardará completamente los intereses de todos
los Estados a los que alude el Artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los
principios del mismo. Por lo tanto, si se propone una modificación o enmienda
al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión mencionada en el anterior párrafo 2,
ésta deberá incluir tal régimen jurídicamente obligatorio.
(b)Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor dentro del
plazo de 3 años a partir de la fecha de su adopción, cualquier Parte podrá
notificar al Estado Depositario, en cualquier momento posterior a dicha fecha,
su retirada de este Protocolo, y dicha retirada entrará en vigor dos años
después de la recepción de la notificación por el Depositario.
ARTICULO 26 -
NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico
lo siguiente:
(a)las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
(b)la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo adicional
al mismo;
(c)la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a este
Protocolo;
(d)el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con el
Artículo 19; y
(e)toda notificación recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b).
ARTICULO 27 -
TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
1.El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo cada
versión igualmente auténtica, será depositado en los archivos del Gobierno de los
Estados Unidos de América, que enviará copias debidamente certificadas del mismo
a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico.
2.Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Anexos al protocolo
I. Evaluación del Impacto sobre el Medio Ambiente -
II. Conservación de la Flora y Fauna Antárticas
III. Eliminación y Tratamiento de Residuos
IV. Prevención de la Contaminación Marina
V. Administración y Manejo de Areas Protegidas
Más sobre
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