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PREAMBULO
Los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa,
Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del Africa del Sur, la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y los Estados Unidos de América.
Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la Antártida continúe
utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser
escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento
científico como resultado de la cooperación internacional en la investigación
científica en la Antártida;
Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para la continuación y
el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación
científica en la Antártida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico
Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda
la humanidad.
Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la
Antártida exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de la armonía
internacional en la Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe entre
otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y
fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los
ensayos de toda clase de armas.
El presente Tratado no impedirá en empleo de personal o equipo militares, para
investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico.
ARTICULO II
La libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia
ese fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán,
sujetas a las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO III
1.Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación
científica en la Antártida, prevista en el Artículo II del presente Tratado, las
Partes Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:
(a) al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos
en la Antártida, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las
operaciones;
(b) al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en
la Antártida;
(c) al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida,
los cuales estarán disponibles libremente;
Al aplicarse este artículo se dará el mayor estímulo a establecimiento de
relaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos Especializados de las
Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interés
científico o técnico en la Antártida.
ARTICULO IV
1.Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:
(a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes contratantes, a sus derechos
de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida,
que hubiere hecho valer precedentemente;
(b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a
cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que
pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales
en la Antártida, o por cualquier otro motivo;
(c) como perjudicial a cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente
a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de
una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de
cualquier Estado en la Antártida.
2.Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se
halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una
reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos
de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones anteriormente
hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
ARTICULO V
1.Toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos
radioactivos en dicha región quedan prohibidas.
2.En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la
energía nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de
desechos radioactivos, en los que sean Partes todas las Partes Contratantes
cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas
en el Artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en
la Antártida.
ARTICULO VI
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur
de los 60º de latitud sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en
el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el
ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional
en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.
ARTICULO VII
1.Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación de las
disposiciones del presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones a que se refiere
el Artículo IX de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores para
llevar a cabo las inspecciones previstas en el presente Artículo.
Los observadores serán nacionales de la Parte Contratante que los designa.
Sus nombres se comunicarán a cada una de las demás Partes Contratantes que
tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen
en sus funciones.
2.Todos los observadores designados de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1 de este Artículo gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier
momento, a cada una y a todas las regiones de la Antártida.
3.Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y
equipos que allí se encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los
puntos de embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán
abiertos en todo momento a la inspección por parte de cualquier observador
designado de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
4.La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y
todas las regiones de la Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes
que estén facultadas a designar observadores.
5.Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella
el presente Tratado, informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo,
les informará por adelantado sobre:
(a) toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen
sus navíos o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que se
organicen o partan de su territorio;
(b) todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y
(c) Todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la Antártida,
con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1 del presente
Tratado.
ARTICULO VIII
1.Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el
presente Tratado, y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes
Contratantes, en lo que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas
en la Antártida, los observadores designados de acuerdo con el párrafo 1 del
Artículo VII y el personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo
1 b) del Artículo III del Tratado, así como los miembros del personal acompañante
de dichas personas, estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte
Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u
omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin de
ejercer sus funciones.
2.Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, y en espera
de la Adopción de medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del Artículo IX, las
Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al
ejercicio de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con
el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable.
ARTICULO IX
1.Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas en el preámbulo del
presente Tratado se reunirán en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses
después de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a
intervalos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones,
consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la
Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para
promover los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas
relacionadas con:
a) uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b) facilidades para la investigación científica en la Antártida;
c) facilidades para la cooperación científica internacional en la Antártida;
d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el
Artículo VII del presente Tratado;
e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;
f) protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.
2.Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente
Tratado por adhesión, conforme al Artículo XIII, tendrá derecho a nombrar
representantes que participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1
del presente Artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés en
la Antártida mediante la realización en ella de investigaciones científicas
importantes, como el establecimiento de una estación científica o el envío de
una expedición científica.
3.Los informes de los observadores mencionados en el Artículo VII del presente
Tratado serán transmitidos a los representantes de las Partes Contratantes, que
participen en las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
4.Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán en vigencia
cuando las aprueben todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron
facultados a participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas
medidas.
5.Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrán ser
ejercidos desde la fecha de sus entrada en vigencia, ya sea que las medidas para
facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas
o aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO X
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados,
compatible con la carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a
cabo en la Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios
del presente Tratado.
ARTICULO XI
1.En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes Contratantes,
concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas
Partes Contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la
controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,
decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2.Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida
a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas
las partes en controversia para su resolución; pero la falta de acuerdo para
referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en
controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera
de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO XII
1.
a) El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con
el consentimiento unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX. Tal
modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario
haya sido notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las
han ratificado.
b) subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para
cualquier otra Parte Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido
aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte
Contratante dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo 1 a) de este Artículo, se la considerará como habiendo dejado de ser
Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.
2.
a) Si después de expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada en
vigencia del presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX, así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al Gobierno
depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una Conferencia de todas
las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del presente Tratado.
b) Toda modificación o enmienda al presente Tratado, aprobada en tal conferencia
por la mayoría de las Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la
mayoría de aquellas cuyos representantes están facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX, se comunicará a todas las Partes
Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar la
Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1 del presente Artículo.
c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de
conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este Artículo, dentro de
un período de dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas las
Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier
momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al Gobierno depositario
que ha dejado de ser parte del presente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos
años después que el Gobierno depositario haya recibido esta notificación.
ARTICULO XIII
1.El presente Tratado estará sujeto a la ratificación por parte de los estados
signatarios. Quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro
de las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a
adherirse al Tratado con el consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX del Tratado.
2.La ratificación del presente Tratado o la adhesión al mismo será efectuada por
cada Estado de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
3.Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados ante el
Gobierno de los Estados Unidos de América, que será el Gobierno depositario.
4.El Gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes
sobre la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y
sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado y de cualquier modificación o
enmienda al mismo.
5.Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos los Estados
signatarios, el presente Tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para
los Estados; que hayan depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo,
el Tratado entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que
deposite su instrumento de adhesión.
6.El presente Tratado será registrado por el Gobierno depositario conforme al
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIV
El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y español,
siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los
Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que enviará copias
debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los Estados signatarios
y de los adherentes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados, suscriben el presente Tratado.
HECHO en Washington, el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
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