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    Los Documentos de Puerto Rico en  P r o 
    y e c t o   S a l ó n   H o g a r 
    
       Constitución 
    del               Estado 
    Libre Asociado de Puerto Rico SIGNATARIOS DE LA CONSTITUCION
    
     Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de 
    organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover 
    el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce 
    cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios 
    Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado 
    Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos 
    dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América. Al así hacerlo declaramos: Que el sistema democrático es fundamental para 
    la vida de la comunidad puertorriqueña; Que entendemos por sistema democrático aquel 
    donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden 
    político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la 
    libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas; Que consideramos factores determinantes en 
    nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración 
    a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute 
    individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los 
    postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las 
    dos grandes culturas del hemisferio americano; el aún por la educación; la 
    fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; 
    la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, 
    diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo 
    mejor basado en estos principios. ARTICULO I DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO 1. [Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 
    constitución del] Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto 
    Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su 
    voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de 
    Puerto Rico y los Estados Unidos de América. 2. [Forma de gobierno] El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto 
    Rico tendría una republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y 
    Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente 
    subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico. 3. [Area geográfica] La autoridad política del Estado Libre Asociado 
    de Puerto Rico se extenderá ala Isla de Puerto Rico y a las islas aumentes 
    dentro de su jurisdicción. 4. [Sede del gobierno] La sede de gobierno será. la ciudad de San Juan 
    Bautista de Puerto Rico. ARTICULO II CARTA DE DERECHOS 1. [Dignidad e igualdad del ser humano; 
    discrimen, prohibido] La dignidad del ser humano es inviolable. Todos 
    los hombres son iguales antela Ley. No podrá establecerse discrimen alguno 
    por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, 
    ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción 
    pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. 2. [Sufragio, franquicia electoral] Las leyes garantizarán la expresión de la 
    voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y 
    secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de 
    la prerrogativa electoral. 3. [Libertad de culto] No se aprobará ley alguna relativa al 
    establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del 
    culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado. 4. [Libertad de palabra y de prensa; reunión 
    pacífica; petición para reparar agravios] No se aprobará ley alguna que 
    restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a 
    reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de 
    agravios. 5. [Instrucción pública] Toda persona tiene derecho a una educación que 
    propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del 
    respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá 
    un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no 
    sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, 
    hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para 
    la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas 
    primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se 
    dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que 
    reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no 
    gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el 
    sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del 
    Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado 
    pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley 
    para protección o bienestar de la niñez. [Según fue enmendada en las elecciones generales 
    del 4 de noviembre de 1952,ef. Enero 29, 1953.] 6. [Libertad de organización] Las personas podrán asociarse y organizarse 
    libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o 
    cuasi militares. 7. [Derecho a la vida, a la libertad y al 
    disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existirá; debido proceso; igual 
    protección de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de 
    embargo] Se reconoce como derecho fundamental del ser 
    humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No 
    existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o 
    propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto 
    Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben 
    las ligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad 
    y pertenencias no sujetas a embargo. 8. [Protección contra ataques a la honra, a la 
    reputación y a la vida privada] Toda persona tiene derecho a protección de ley 
    contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o 
    familiar. 9. [Justa compensación por propiedad privada] No se tomará o perjudicará la propiedad privada 
    para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de 
    acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando 
    a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de 
    cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán 
    expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas 
    mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la 
    declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado 
    en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable. 10. [Registros e incautaciones; intercepción de 
    comunicaciones telefónicas; andamientos] No se violará el derecho del pueblo a la 
    protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, 
    incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando 
    registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello 
    únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, 
    describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a 
    detenerse o las cosas a ocuparse.  Evidencia obtenida en violación de esta sección 
    será inadmisible en los tribunales. 11. [Procesos criminales; juicio ante jurado; 
    auto incriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; 
    encarcelación] En todos los procesos criminales, el acusado 
    disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la 
    naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse 
    con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de 
    testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la 
    presunción de inocencia. En los procesos por delito grave el acusado 
    tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto 
    por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría 
    de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Nadie será obligado a incriminarse mediante su 
    propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni 
    comentarse en su contra. Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos 
    veces por el mismo delito. Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad 
    bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no 
    excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie 
    será encarcelado por deuda. 12. [Esclavitud; servidumbre involuntaria; 
    castigos crueles e inusitados; derechos civiles; leyes "ex post facto"; 
    "proyectos" para condenar sin celebración de juicio] No existirá la 
    esclavitud, ni forma algún a de servidumbre involuntaria salvo la que pueda 
    imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se 
    impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos 
    civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena 
    impuesta. No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos 
    para condenar sin celebración de juicio. 13. [Hábeas corpus; autoridad militar, 
    subordinada] El auto de Hábeas corpus será concedido con 
    rapidez y libre de éstas. No se suspenderá el privilegio del auto de Hábeas 
    corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo 
    requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder 
    de suspender el privilegio del auto de Hábeas corpus y las leyes que regulan 
    su concesión. La autoridad militar estará siempre subordinada 
    a la autoridad civil. 14. [Títulos de nobleza; regalos de países 
    extranjeros] No se conferirán títulos de nobleza ni otras 
    dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre 
    Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún 
    país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea 
    Legislativa. 15. [Empleo y encarcelación de menores] No se permitirá el empleo de menores de catorce 
    años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de 
    alguna manera amenace la vida o integridad física. No se permitirá el ingreso de un menor de 
    dieciséis años en una cárcel o presidio. 16. [Derechos de los empleados] Se reconoce el derecho de todo trabajador a 
    escoger libremente su ocupación ya renunciar a ella, a recibir igual paga 
    por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra 
    riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una 
    jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá 
    trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación 
    extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario 
    ordinario, según se disponga por ley. 17. [Derecho a organizarse y negociar 
    colectivamente] Los trabajadores de empresas, negocios y 
    patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que 
    funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse 
    y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes 
    de su propia y libre selección para promover su bienestar. 18. [Derecho a la huelga, a establecer piquetes, 
    etc.] A fin de asegurar el derecho a organizarse y a 
    negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos 
    privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como 
    empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus 
    propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a 
    cabo otras actividades concertadas legales. Nada de lo contenido en esta sección menoscabará 
    la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave 
    emergencia cuando están claramente en peligro la salud o la seguridad 
    públicas, o los servicios públicos esenciales. 19. [Interpretación liberal de los derechos del 
    ser humano y facultades dela Asamblea Legislativa] La enumeración de derechos que antecede no se 
    entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos 
    pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados 
    específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la 
    Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y 
    el bienestar del pueblo. 20. [Derechos humanos reconocidos; deber del 
    pueblo y del gobierno]El Estado Libre Asociado reconoce, además, la 
    existencia de los siguientes derechos humanos: El derecho de toda persona recibir gratuitamente 
    la instrucción primaria y secundaria. El derecho de toda persona a obtener trabajo. El derecho de toda persona a disfrutar de un 
    nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el 
    bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la 
    asistencia módica y los servicios sociales necesarios. El derecho de toda persona a la protección 
    social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física. El derecho de toda mujer en estado grávido o en 
    época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas 
    especiales. Los derechos consignados en esta sección están íntimamente 
    vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado 
    y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un 
    desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad 
    puertorriqueña. En su deber de propiciar la libertad integral 
    del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán por 
    promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la 
    más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor 
    entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva. El 
    Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y 
    considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable 
    posible. ARTICULO III DEL PODER LEGISLATIVO 1. [Asamblea Legislativa] El Poder Legislativo se ejercerá por una 
    Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara 
    de Representantes - cuyos miembros serán elegidos por votación directa en 
    cada elección general. 2. [Número de miembros] El Senado se compondrá de veintisiete Senadores 
    y la Cámara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto 
    cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone 
    en la Sección 7 de este Artículo. 3. [Distritos senatoriales y representativos; 
    senadores y representantes por acumulación] Para los fines de la elección de los miembros a 
    la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos 
    senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito 
    senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un 
    Representante. Se elegirán además once Senadores y once 
    Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un 
    candidato a Senador por acumulación ni por más de un candidato a 
    Representante por acumulación. 4. [Junta revisadora de los distritos 
    senatoriales y representativos] En las primeras y siguientes elecciones bajo 
    esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y 
    representativos que aparece en el Articulo VIII. Dicha división será 
    revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta 
    que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como 
    Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el 
    consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán 
    pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el 
    Número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales 
    estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, 
    hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de 
    comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos 
    representativos. La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus 
    determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren 
    después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada 
    cada revisión. 5. [Requisitos de miembros de la Asamblea 
    Legislativa] Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea 
    Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, 
    español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y 
    haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a 
    la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del 
    Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán 
    ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido 
    veinticinco años de edad. 6. [Residencia en distrito] Para ser electo o nombrado Senador o 
    Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo 
    durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. 
    Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se 
    cumplirá este requisito con la residencia en el municipio. 7. [Representación de partidos de la minoría; 
    miembros adicionales] Cuando en una elección general resultaren 
    electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las 
    Cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos 
    términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los 
    siguientes casos: (a) Si el partido o candidatura que eligió más 
    de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese 
    obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para 
    el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de 
    la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, 
    declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número 
    suficiente hasta que la totalidad delos miembros del partido o partidos de 
    minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara 
    de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección 
    adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el Número de 
    votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos 
    con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos 
    partidos de minoría. Cuando uno o más partidos de minoría hubiese 
    obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de 
    votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección 
    adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación 
    que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros 
    partidos de minoría. (b) Si el partido o candidatura que eligió más 
    de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas Cámaras hubiese 
    obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el 
    cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número 
    de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de 
    Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los 
    votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se 
    declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha 
    proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos 
    de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los 
    Representantes más de diecisiete. Para seleccionar los candidatos adicionales de 
    un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se 
    considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no 
    hubieren resultado electos, en el orden delos votos que hubieren obtenido y, 
    en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado 
    electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta 
    proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción 
    de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo 
    partido para un cargo igual en otros distritos. Los Senadores y 
    Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán 
    considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por 
    Acumulación. La Asamblea Legislativa adoptará las medidas 
    necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de 
    adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas 
    contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá 
    depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para 
    tener derecho a la representación que en la presente se provee. 8. [Término del cargo; vacantes] El término del cargo de los Senadores y 
    Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la 
    fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. 
    Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un 
    distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la 
    vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, 
    se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del 
    partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo 
    estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo 
    fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por 
    Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en 
    todos los distritos. [Según enmendada por votación en el referéndum 
    celebrado en 3 de noviembre de 1964.] 9. [Facultades de cada cámara] Cada cámara será el único juez de la capacidad 
    legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su 
    elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos 
    legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la 
    concurrencia de tres cuartas partes del Número total de los miembros de que 
    se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las 
    mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la 
    sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus 
    miembros respectivos. 10. [Sesiones ordinarias y extraordinarias] La Asamblea Legislativa será un cuerpo con 
    carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión 
    ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las 
    sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de 
    proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la 
    Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella 
    los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el 
    Gobernador le envíe en el curso dela sesión, la cual no podrá extenderse por 
    más de veinte días naturales. 11. [Sesiones públicas] Las sesiones de las Cámaras serán públicas. 12. (Quórum] Una mayoría del número total de los miembros que 
    componen cada cámara constituirá quórum, pero un Número menor podrá recesar 
    de día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros 
    ausentes. 13. [Lugar de reunión; suspensión de sesiones] Las Cámaras legislativas se reunirán en el 
    Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones 
    por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra. 14. [Privilegios e inmunidades de miembros] Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será 
    arrestado mientras está en sesión la cámara de la cual forme parte, ni 
    durante los quince días anterior eso siguientes a cualquier sesión, excepto 
    por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la 
    Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y 
    expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones. 15. [Cargo incompatible con otros cargos] Ningún Senador o Representante podrá ser 
    nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar 
    en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo 
    civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna 
    persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios 
    o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas 
    disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar 
    funciones ad honorem. 16. [Facultad para reorganizar departamentos] La Asamblea Legislativa tendrá facultad para 
    crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus 
    funciones. 17. [Procedimiento legislativo] Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a 
    menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un 
    informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la 
    comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la 
    consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán 
    constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a 
    favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos 
    legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. 
    No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto 
    general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente 
    expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya 
    sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo 
    podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. 
    Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito 
    original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier 
    artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su 
    totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener 
    rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá 
    proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro 
    proyecto de ley. 18. [Resoluciones conjuntas] Se determinará por ley los asuntos que puedan 
    ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda 
    resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley. 19. [Aprobación de proyectos; aprobación por el 
    Gobernador] Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del 
    Número total delos miembros que componen cada cámara se someterá al 
    Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con 
    sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los 
    domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido. Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la 
    cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de 
    actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado 
    por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada 
    una de ellas, se convertirá en ley. Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones 
    antes de expedir el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al 
    Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus 
    objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el 
    Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido. Toda aprobación final o reconsideración de un 
    proyecto será en votación por lista. 20. [Rebaja o eliminación de partidas asignando 
    fondos] Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne 
    fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más 
    partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales 
    correspondientes. 21. [Procesos de residencia] La Cámara de Representantes tendrá el poder 
    exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos 
    terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El 
    Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo 
    proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a 
    nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará 
    fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres 
    cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la 
    sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada 
    quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme 
    a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos 
    graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez 
    Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del 
    Gobernador. Las Cámaras legislativas podrán ventilar 
    procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los 
    presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes 
    del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, 
    deberán convocarlas para entender en tales procesos. 22. [Contralor] Habrá un Contralor que será nombrado por el 
    Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de 
    los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos 
    que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años 
    y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor 
    fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus 
    agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han 
    hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos 
    informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el 
    Gobernador. En el desempeño de sus deberes el Contralor 
    estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo 
    apercibimiento de desacato, ala comparecencia de testigos y a la producción 
    de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás 
    objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo 
    investigación. El Contralor podrá ser separado de su cargo por 
    las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente. ARTICULO IV DEL PODER EJECUTIVO 1. [Gobernador] El Poder Ejecutivo se ejercerá por un 
    Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general. 2. [Término del cargo; residencia y despacho] El Gobernador ejercerá su cargo por el término 
    de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su 
    elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en 
    Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá su despacho. 3. [Requisitos para gobernador] Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la 
    fecha de la elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y 
    haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados 
    Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico. 4. [Facultades y deberes del Gobernador] Los deberes, funciones y atribuciones del 
    Gobernador serán: Cumplir y hacer cumplir las leyes. Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a 
    sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo 
    requieran. Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por 
    ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento está facultado. El 
    Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no está 
    en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del 
    Senado o de ambas Cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente 
    sesión ordinaria. Ser comandante en jefe de la milicia. Llamar la milicia y convocar el posee comitatus 
    a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, 
    rebelión o invasión. Proclamar la ley marcial cuando la seguridad 
    pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de 
    ellas.  La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente 
    reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocarla proclama. Suspender la ejecución de sentencias en casos 
    criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o 
    parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de 
    las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de 
    residencia. Sancionar o desaprobar con arreglo a esta 
    Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados 
    por la Asamblea Legislativa. Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo 
    de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y 
    someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico 
    y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe 
    contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de 
    legislación. Ejercer las otras facultades y atribuciones y 
    cumplir los demás deberes que sele señalen por esta Constitución o por ley. 5. [Nombramiento de secretarios; Consejo de 
    Secretarios] Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el 
    Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el 
    consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de 
    Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de 
    Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos 
    establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán 
    colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará 
    Consejo de Secretarios. 6. [Departamentos ejecutivos] Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea 
    Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de 
    gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de 
    Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de 
    Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento 
    ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno. 7. [Sustitución del Gobernador - Vacante 
    absoluta] Cuando ocurra una vacante en el cargo de 
    Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y 
    permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al 
    Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta 
    que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de 
    los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que 
    simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario 
    de Estado. 8. [- Vacante transitoria] Cuando por cualquier causa que produzca ausencia 
    de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer 
    sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de 
    Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el 
    cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley. 9. [- Elección por Asamblea Legislativa a falta 
    de sucesor que llene requisitos] Cuando el Gobernador electo no tomase posesión 
    de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin 
    que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando 
    habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa 
    electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del 
    Número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste 
    desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente 
    elección general y tome posesión. 10. [Destitución del Gobernador] El Gobernador podrá ser destituido por las 
    causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la 
    Sección 21 del Artículo III. ARTICULO V DEL PODER JUDICIAL 1. [Poder judicial; Tribunal Supremo; otros 
    tribunales] El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por 
    un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por 
    ley. 2. [Sistema judicial unificado; creación, 
    competencia y organización de los tribunales] Los tribunales de Puerto Rico 
    constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a 
    jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en 
    cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir 
    tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia 
    y organización. 3. [Tribunal Supremo será el tribunal de última 
    instancia; organización] El Tribunal Supremo será el tribunal de última 
    instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro 
    jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a 
    solicitud del propio Tribunal Supremo. 4. [Sesiones y decisiones del Tribunal Supremo] El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de 
    su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de 
    tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una 
    mayoría del número total de los jueces de que está compuesto el tribunal de 
    acuerdo con esta Constitución o con la ley.[Según enmendada por votación en 
    el referéndum celebrado con ocasión de las Elecciones Generales de Nov. 8, 
    1960.] 5. [Jurisdicción original del Tribunal Supremo] El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así 
    como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de 
    recursos de Hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se 
    determinen por ley. 6. [Reglas de evidencia y de procedimiento civil 
    y criminal] El Tribunal Supremo adoptará., para los 
    tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no 
    menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las 
    reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de 
    su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación 
    de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual 
    tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, 
    derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica 
    a tal efecto. 7. [Reglas de Administración; Juez Presidente 
    dirigirá administración y nombrará director administrativo] El Tribunal Supremo adoptará reglas para la 
    administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes 
    relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a 
    otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá 
    la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, 
    quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado. 8. [Nombramiento de jueces, funcionarios y 
    empleados] Los jueces serán nombrados por el Gobernador con 
    el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no 
    tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados 
    por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los 
    términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán 
    ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o 
    equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta 
    Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y 
    de los empleados de los tribunales, se determinará por ley. 9. [Requisitos para juez del Tribunal Supremo] Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a 
    menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido 
    admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos 
    diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los 
    cinco años inmediatamente anteriores al mismo. 10. [Retiro de los jueces] La Asamblea Legislativa establecerá un sistema 
    de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren 
    cumplido setenta años de edad. 11. [Destitución de los jueces) Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser 
    destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución 
    establece en la sección 21 del Articulo III. Los jueces de los demás 
    tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y 
    mediante el procedimiento que se disponga por ley. 12. [Actividades políticas de los jueces] Ningún juez aportará dinero, en forma directa o 
    indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en 
    la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase 
    alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya 
    renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación. 13. [Término del cargo del juez de un tribunal 
    modificado o eliminado] De modificarse o eliminarse por ley un tribunal 
    o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de 
    juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue 
    nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez 
    Presidente del Tribunal Supremo. ARTICULO VI DISPOSICIONES GENERALES 1. 
    [Municipios] La Asamblea Legislativa tendrá facultad para 
    crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites 
    territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá 
    autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear 
    aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin. Ninguna ley para suprimir o consolidar 
    municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por 
    la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada 
    uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum 
    se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables 
    de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley. 2. [Poder para imponer contribuciones; para 
    contraer deudas] El poder del Estado Libre Asociado para imponer 
    y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios 
    se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será 
    rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para 
    contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea 
    Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de 
    Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre 
    Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de 
    la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del 
    Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el 
    Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de (i) el monto del 
    principal de e intereses sobredichos bonos y pagarés, junto con el monto del 
    principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta 
    entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos 
    en cualquier año económico y (ii)cualesquiera cantidades pagadas por el 
    Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año 
    económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a 
    cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas 
    por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total 
    de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las 
    leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en 
    los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico 
    corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre 
    Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con 
    posterioridad a un término de 30años desde la fecha de su emisión y ningún 
    bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad a un 
    término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado 
    no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el 
    total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de 
    principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones 
    directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en 
    circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii) 
    excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas 
    anuales. La Asamblea Legislativa fijará límites para la 
    emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por 
    dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciada, 
    mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito 
    y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; 
    Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será 
    emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la 
    totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho 
    municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea 
    Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del 
    diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada 
    en dicho municipio. El Secretario de Hacienda podrá ser requerido 
    para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de 
    los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en 
    cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI 
    mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos 
    en evidencia de la misma. [Según enmendada por los electores en el 
    referéndum efectuado en Diciembre 10,1961.] 3. [Reglas para imponer contribuciones serán 
    uniformes] Las reglas para imponer contribuciones serán 
    uniformes en Puerto Rico. 4. [Elecciones] Las elecciones generales se celebrarán cada 
    cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea 
    Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros 
    de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa 
    fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido 
    dieciocho años de edad, y reúnalos demás requisitos que se determine por 
    ley. Nadie será privado del derecho al voto por no 
    saber leer o escribir o por no poseer propiedad. Se dispondrá por ley todo lo concerniente al 
    proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los 
    partidos políticos y candidaturas. Todo funcionario de elección popular será 
    elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo 
    que obtenga un número mayor devotos que el obtenido por cualquiera de los 
    demás candidatos para el mismo cargo. [Según enmendada por los electores en 
    el referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.] 5. [Promulgación de leyes; término de vigencia] Las leyes deberán ser promulgadas conforme al 
    procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de 
    vigencia. 6. [Asignaciones, cuando no se hayan aprobado] Cuando a la terminación de un año económico no 
    se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios 
    de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de 
    la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo 
    las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos 
    fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador 
    autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben 
    las asignaciones correspondientes. 7. [Asignaciones no excederán de los recursos] Las asignaciones hechas para un año económico no 
    podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, 
    a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones 
    suficientes para cubrir dichas asignaciones. 8. [Prioridad de desembolsos cuando recursos no 
    basten] Cuando los recursos disponibles para un año 
    económico no basten para cubrirlas asignaciones aprobadas para ese año, se 
    procederán primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda 
    pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de 
    prioridades que se establezca por ley. 9. [Uso de propiedades y fondos públicos] Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos 
    públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las 
    instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley. 10. [Compensación adicional por servicios; 
    prórroga del término o disminución de sueldo de funcionario público; sueldo 
    por más de un cargo] Ninguna ley concederá compensación adicional a 
    un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, 
    después que los de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o 
    emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá 
    recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico. 11. Sueldos de funcionarios; aumento o 
    reducción) Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios 
    de Gobierno, de los miembros dela Asamblea Legislativa, del Contralor y de 
    los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los 
    miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el 
    término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el 
    Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en 
    los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad 
    hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. 
    Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea 
    Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea 
    Legislativa que la apruebe. 12. [Residencia del Gobernador] Los edificios y propiedades pertenecientes al 
    Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el 
    Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma 
    capacidad, no devengarán rentas. 13. [Franquicias, derechos, privilegios y 
    concesiones] El procedimiento para otorgar franquicias, 
    derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será 
    determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o 
    entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario 
    ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegios 
    concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta a enmienda, 
    alteración o revocación según se determine por ley. 14. [Tenencia de tierras por corporaciones] Ninguna corporación estará autorizada para 
    efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá 
    poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen 
    racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que 
    obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación 
    autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta 
    constitutiva, a una cantidad que no exceda corporación agrícola que tenga 
    interés de ningún género en otra corporación de igual índole. Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar 
    préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea 
    necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos 
    bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el 
    título de propiedad de los mismos. Las corporaciones que no se hayan organizado en 
    Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a 
    cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable. Estas disposiciones no impedirán el dominio, la 
    posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado 
    Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades. 15. [Bandera, Escudo e Himno] La Asamblea Legislativa determinará todo lo 
    concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los 
    cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las 
    elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley. 16. [Juramento de funcionarios y empleados 
    públicos] Todos los funcionarios y empleados del Estado 
    Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas 
    prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de 
    fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la 
    Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 17. [Traslado de la sede del gobierno en caso de 
    emergencia] En casos de invasión, rebelión, epidemia o 
    cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador 
    podrá convocar la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que 
    tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o 
    desaprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado 
    e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades 
    y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la 
    emergencia. 18. [Acciones criminales se instruirán a nombre 
    de El Pueblo de Puerto Rico] Toda acción criminal en los tribunales del 
    Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de "El Pueblo de 
    Puerto Rico" mientras otra cosa no se dispusiere por ley. 19. [Recursos naturales; lugares históricos o 
    artísticos; instituciones penales; delincuentes] Será política pública del Estado Libre Asociado 
    la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor 
    desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la 
    comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que 
    sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; 
    reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en 
    forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al 
    tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su 
    rehabilitación moral y social. ARTICULO VIII DE LOS DISTRITOS SENATORIALES Y DE 
    LOS REPRESENTATIVOS 1. [Demarcación de los distritos senatoriales y 
    representativos) Los distritos senatoriales y representativos serán los 
    siguientes: I. DISTRITO SENTORIAL DE SAN JUAN, que se 
    compondrá de los siguientes Distritos Representativos: l.- El actual 
    precinto electoral de San Juan I y el actual precinto electoral de San Juan 
    II, Zonas I y II; los sub-barrios SanMateo, San Juan Moderno, Pulguero, 
    Chicharo, Machuchal y Seboruco (parte (1) de la Zona III; y los sub-barrios 
    Bolívar, Buenos Aires, Sagrado Corazón y Martín Peña de la Zona IV. 2.-Los 
    sub-barrios Seboruco (la parte no incluida en el Distrito Representativo 
    Núm. 1), Loíza, Ocean Park, Las Marías, Shanghai, Villa Palmeras (Sunoco), 
    María Moczó, Herrera y Merhoff de la Zona III del actual precinto electoral 
    de San Juan II; y los sub-barriosMonteflores, Obrero (excepto la parte 
    incluida en el Distrito Representativo3), Las Palmas y Las Casas de la Zona 
    IV del actual precinto electoral de San Juan II. 3.-El sub-barrio Obrero 
    (parte (2)) ; los sub-barrios Borinquen y SanJosé (parte (3) del barrio 
    Oriente; los barrios Hato Rey Central y Universidad; los sub-barrios Martín 
    Peña, El Vedado y Eleanor Roosevelt (excepto la parte incluida en el 
    Distrito Representativo 5) del barrio HatoRey Norte; y los sub-barrios Bella 
    Vista, La 37, Santa Rita y Hyde Park (parte(4) del barrio Hato Rey Sur. 
    4.-El barrio Sabana Liana Norte y los sub-barriosLópez Sicardó y San José 
    (la parte no incluida en el Distrito Representativo3) del barrio Oriente. 
    5.-El barrio Gobernador Piñero (Caparra Heights yPuerto Nuevo) ; el sub-barrio 
    Puerto Nuevo del barrio Hato Rey Norte; y elsub-barrio Eleanor Roosevelt 
    (parte (5) del barrio Hato Rey Norte. II. DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMON, que se 
    compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 6.-El barrio Pueblo 
    Viejo del Municipio de Guaynabo y los barrios Juan Sánchez, Pueblo Bayamón y 
    Minillas (parte (6)) del Municipio de Bayamón. 7.-Los barrios Nuevo, 
    Guaraguao Arriba, Santa Olaya, Guaraguao Abajo, Cerro Gordo, Pájaros (parte 
    (7)) y Minillas (la parte no incluida en el Distrito Representativo 6) del 
    Municipio de Bayamón; y el barrio Santa Rosa del Municipio de Guaynabo. 
    8.-Los barrios Pájaros (la parte no incluida en el Distrito Representativo 
    7), Buena Vista y Dajaos del Municipio de Bayamón; y los Municipios de 
    Naranjito y Corozal. 9.-El Municipio de Toa Alta; los barrios Candelaria, 
    Media Luna y Sabana Seca (parte (8)) del Municipio de Toa Baja; los barrios 
    Maguayo, Espinosa y Río Lajas del Municipio de Dorado; y el barrio Hato 
    Tejas del Municipio de Bayamón. 10.-El Municipio de Cataño; los barrios 
    Pueblo Toa Baja, Palo Seco y Sabana Seca (la parte no incluida en el 
    Distrito Representativo 9) del Municipio de Toa Baja; y los barrios Mameyal, 
    Pueblo Dorado e Aguillar del Municipio de Dorado. III. DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO, que se 
    compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 11.-Los Municipios de 
    Vega Alta, Vega Baja, y los barrios Tierras Nuevas Salientes, Coto Sur y Río 
    Arriba Saliente del Municipio de Manatí. 12.-Los Municipios de Morovis, 
    Orocovis, Ciales y Jayuya. 13.-ElMunicipio de Manatí, excepto los barrios de 
    Tierras Nuevas Salientes, Coto Sury Río Arriba Saliente; los Municipios de 
    Barceloneta y Florida, y el Municipiode Arecibo, excepto los barrios 
    Carreras, Hato Viejo, Esperanza, Tanamá, Dominguito, Hato Arriba, Hato Abajo 
    y Pueblo Arecibo.14.-Los barrios Carreras, Hato Viejo, Esperanza, Tanami, 
    Dominguito, Hato Arriba, Hato Abajo yPueblo Arecibo, del Municipio de 
    Arecibo; y el Municipio de Hatillo, excepto el barrio Bayaney. 15.-Los 
    Municipios de Camuy, Quebradillas e Isabela; y el barrio Bayaney del 
    Municipio de Hatillo. IV. DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA, 
    que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 16.-Los 
    Municipios de Aguadilla y Moca, excepto los barrios Cruz, Capa, Plata, Cerro 
    Gordo y Naranjo. 17.-Los barrios Cruz, Capa, Plata, Cerro Gordo y Naranjo 
    del Municipio de Moca; los Municipios de Aguada, Rincón y Añasco; y los 
    barrios Sabanetas, Algarrobo, Río Cañas Abajo y Leguisamo del Municipio de 
    Mayagüez. 18.-Los barrios Candelaria, Cárcel, Marina Meridional, Marina 
    Septentrional, Río, Salud, Miradero, Mayagüez Arriba, Quebrada Grande, 
    Sábalos, Juan Alonso y Queniado, del Municipio de Mayagüez; La Isla de Mona 
    e Islote Monito. 19.-Los barrios Guanajibo, Río Hondo, Malezas, Rosario, 
    Limón, Montoso, Naranjales, Bateyes y Río Cañas Arriba, del Municipio de 
    Mayagüez; los Municipios de San Sebastián, Las Marías, Maricao y 
    Hormigueros; y los barrios. Rosario Bajo, Rosario Alto, Rosario Peñón, Duey 
    Bajo y Duey Alto del Municipio de San Germán. 20.-ElMunicipio de San Germán, 
    excepto los barrios Rosario Bajo, Rosario Alto, Rosario Peñón, Duey Bajo y 
    Duey Alto; y los Municipios de Cabo Rojo y Lajas. V. DISTRITO SENATORIAL DE PONCE, que se 
    compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 21.-Los Municipios de 
    Sabana Grande, Guánica y Yauco; y los barrios Sierra Baja y Consejo del 
    Municipio de Guayanilla. 22.-Los Municipios de Lares y Utuado; y los barrios 
    Portillo, Guayabo Dulce, Guayo, Tanamí,Yahuecas, Yayales, Capáez, Pellejas, 
    Juan González y Vegas Abajo del Municipio de Adjuntas. 23.-Los barrios 
    Limani, Guilarte, Garzas, Saltillo, Adjuntas Pueblo, Vegas Arriba y 
    Portugués del Municipio de Adjuntas; el Municipio de Guayanilla, excepto los 
    barrios Sierra Baja y Consejo; el Municipio de Peñuelas; y los barrios 
    Canas, Quebrada Limón, Marrueño, Magueyes, Guaraguao, Tibes, San Patricio, 
    Monte Llano, Machuelo Arriba y Portugués del Municipio de Ponce. 24.-Los 
    barrios Playa, Canas Urbano, Magueyes Urbano, Portugués Urbano, Segundo y 
    Bucani del Municipio de Ponce. 25.-Los barrios San Antón, Primero, Tercero, 
    Cuarto, Quinto, Sexto, Machuelo Abajo, Anón, Maragüez, Real,Cerrillos, Coto 
    Laurel, Sabanetas, Vayas y Capitanejo del Municipio de Ponce. VI. DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA, que se 
    compondrá de los siguientes DistritosRepresentativos: 26.-Los Municipios de 
    Villalba y Juana Díaz, y el Municipiode Santa Isabel, excepto los barrios 
    Jauca I y Jauca II. 27.-Los barrios JaucaI y Jauca II del Municipio de Santa 
    Isabel; los Municipios de Coamo y Salinas,y el Municipio de Aibonito, 
    excepto los barrios Plata, Robles y Cuyón. 28.-LosMunicipios de 
    Barranquitas, Comerio y Aguas Buenas; y los barrios Salto, Hondura, Toita, 
    Rabanal, Río Abajo, Ceiba, Monte Liano y Pueblo Cidra del Municipio de 
    Cidra. 29.-Los barrios Sur, Arenas, Bayamón, Beatriz y Rincón del Municipio 
    de Cidra; el Municipio de Cayey; los barrios Plata, Robles y Cuyóndel 
    Municipio de Aibonito; y el Municipio de Guayama, excepto los 
    barriosCaimital, Algarrobo, Machete y Pueblo Guayama. 30.-Los Municipios de 
    Maunabo, Patillas y Arroyo; y los barrios Caimital, Algarrobo, Machete y 
    Pueblo Guayama del Municipio de Guayama. VII. DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO, que se 
    compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 31.-El Municipio de 
    Caguas, excepto los barrios Tornits de Castro, Turabo, Borinquen y San 
    Salvador. 32.-Los Municipios de Juncos y Gurabo; y los barrios Tomás de 
    Castro, Turabo, Borinquen y SanSalvador del Municipio de Caguas. 33.-Los 
    Municipios de San Lorenzo y Yabucoa;y los barrios Montones, Tejas, Ceiba y 
    Pueblo Las Piedras del Municipio de LasPiedras. 34.-Los Municipios de 
    Humacao y Naguabo; el Municipio de Las Piedras, excepto los barrios 
    Montones, Teias, Ceiba y Pueblo Las Piedras; y los barrios Daguao, 
    Chupacallos, Quebrada Seca y Guayacán del Municipio de Ceiba. 35.-LosMunicipios 
    de Río Grande, Luquillo, Fajardo, Culebra, Vieques y el Municipiode Ceiba, 
    excepto los barrios Daguao, Chupacallos, Quebrada Seca y Guayacán. VIII. DISTRITO SENATORIAL DE CAROLINA, que se 
    compondrá de los siguientesDistritos Representativos: 36.-Los Municipios de 
    Canóvanas y de Loíza; y elMunicipio de Carolina, excepto los barrios 
    Cangrejo Arriba, Sabana Abajo, SanAntón, Marín González y Hoyo Mulas 
    (excepto la parte incluida en el DistritoRepresentativo 37). 37.-Los barrios 
    Cangrejo Arriba, Sabana Abajo, San Antón yHoyo Mulas (parte (9)) del 
    Municipio de Carolina. 38.-Los barrios Cuevas y Pueblo Trujillo Alto del 
    Municipio de Trujillo Alto; los barrios Sabana Llana Sur, Pueblo, El Cinco y 
    el sub-barrio Hyde Park (excepto la parte incluida enel Distrito 
    Representativo 3) del Municipio de San Juan. 39.-El Municipio de Trujillo 
    Alto, excepto los barrios Cuevas y Pueblo Trujillo Alto; el barrio Martín 
    González del Municipio de Carolina; y los barrios Monacillo Rural, Caimito y 
    Cupey del Municipio de San Juan. 40.-Los barrios Tortugo, Quebrada Arenas y 
    Monacillo Urbano del Municipio de San Juan; y el Municipio de Guanabo, 
    excepto los barrios Santa Rosa y Pueblo Viejo. 2. [Zonas electorales de San Juan] Las zonas electorales Números 1, 2, 3 y 4 
    incluidas en tres distritos representativos comprendidos en el distrito 
    senatorial de San Juan, son las mismas actualmente existentes para fines de 
    organización electoral, en el segundo precinto de San Juan. ARTICULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. [Leyes, derechos, responsabilidad, etc., 
    continuación de] Al comenzar a regir esta Constitución todas las 
    leyes que no están en conflicto con la misma continuarán en vigor 
    íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su 
    vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones. Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, 
    la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, 
    privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los 
    procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la 
    vigencia de esta Constitución. 2. [Funcionarios existentes continuarán en sus 
    cargos] Todos los funcionarios que ocupen cargos por 
    elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta 
    Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán 
    ejerciéndolas funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta 
    Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta 
    tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta 
    Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma. 3. [Jueces existentes continuarán en sus cargos] Independientemente del límite de edad fijado por 
    esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los 
    tribunales de Puerto Rico que están desempeñando sus cargos a la fecha en 
    que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la 
    expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal 
    Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta. 4. [El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será 
    sucesor de El Pueblo de Puerto Rico] El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será 
    sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero 
    sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y 
    obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas. 5. [Expresión "Ciudadano del Estado Libre 
    Asociado de Puerto Rico "sustituirá la de "Ciudadano de Puerto Rico'] En lo sucesivo la expresión "ciudadano del 
    Estado Libre Asociado de Puerto Rico", sustituirá, a la expresión "ciudadano 
    de Puerto Rico" según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta 
    Constitución. 6. [Partidos políticos] Los partidos políticos continuarán disfrutando 
    de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan 
    los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por 
    la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea 
    Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá 
    cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será 
    efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la 
    aprobación de la misma. 7. [Leyes complementarias de las disposiciones 
    transitorias) La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes 
    que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas 
    disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, 
    hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos 
    o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución 
    adquiera vigencia en todos sus aspectos. 8. (División del Departamento de Agricultura y 
    Comercio] De crearse un Departamento de Comercio, el 
    departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se 
    llamará Departamento de Agricultura. 9. [Primeras y segundas elecciones generales] La primera elección bajo las disposiciones de 
    esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no 
    más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta 
    Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en 
    el día que se determine por ley. 10. [Fecha de vigencia de la Constitución] Esta Constitución comenzará a regir cuando el 
    Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después su 
    ratificación por el Congreso de los Estados Unidos. DADA en Convención reunida en el Capitolio de 
    Puerto Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil 
    novecientos cincuenta y dos. SIGNATARIOS DE LA CONSTITUCION
    
     G r a n  E n c ic l o 
      p e d i a   I l u s t r a d a  d e l   P r o y e 
      c t o  S a l ó n  H o g a r |