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Preambulo a la
carta autonómica de 1897
Por: Alexis Oscar
Tirado Rivera
El 25 de noviembre de de 1897, fue concedida a la
isla de Puerto Rico por Real Decreto, autorizando para la formación
de un gobierno de carácter autonómico. Tardó cuatrocientos años para
que finalmente se le reconociera a los isleños la facultad de
gobernarse por si mismos, aunque en una relación política con la
metrópolis. Si bien este Gobierno Autonómico duró poco, el mismo
estatuto (la Carta Autonómica) vale la pena ser recordado a cien
años de haberse otorgado.
Desde la elección del primer diputado a Cortes,
Ramón Power y Giralt, los puertorriqueños vienen abogando por
mayores libertades en su forma de gobierno. Esto lo vemos muy
claramente en las instrucciones impartidas por los ayuntamientos
locales, como el de San Germán, que fue claro en señalar que si
España perdía frente a Napoleón, la Isla quedaría libre e
independiente. A pesar de que Power logró que se aprobara
legislación de avanzada, en términos económicos en aquellas Cortes,
su gestión por lograr otros reconocimientos políticos quedó troncada.
Los sube y baja tanto de la monarquía como de los
liberales en España, entre 1813, 1833 y 1868, relegó a Puerto Rico a
un segundo plano durante el siglo XIX, asunto no nuevo en las
relaciones entre la metrópolis y sus colonias. Por ejemplo, en 1813
sube nuevamente el absolutista Fernando VII. Este abolió las Cortes
y dejó en suspenso nuevas reformas para las posesiones de ultramar.
En 1833, al morir el monarca, se desata en la península una nueva
revuelta, cuyo resultado fue la instauración de la Constitución de
1812; pero Puerto Rico seguía sin representación política definida,
y según la nueva Constitución (1833) se regiría por "leyes
especiales", que nunca llegó, a pesar de que la península sufrió un
nuevo cambio de gobierno y una nueva Constitución, la más liberal
hasta ese momento.
Para 1870, comienzan a conocer los
puertorriqueños el sistema de partidos políticos. Las dos tendencias
que conocemos el Liberal y Conservador, entrarán en pugna por el
resto del siglo, que irónicamente llega hasta nuestros días. El
primero se le identifica como los promotores del cambio a base de
una fórmula autonómica y el segundo abogará porque no haya cambio
alguno, o sea, status quo.
No es hasta la década de 1890 que comienza la
batalla por la reformas verdaderas que necesita el país. Luis Muñoz
Rivera, será la figura central en todo el proceso de reformas en el
gobierno local. Este se había convertido en el líder del Partido
Autonomista, el cual buscaba reformas administrativas con autonomía,
es decir, el Gobierno en manos de los puertorriqueños. Pero para
poder llegar a ese autogobierno había que unirse a un partido
español en forma de pacto, que garantizara las reformas. Esta idea,
no fue del agrado de muchos en ese Partido, servirá para comprometer
de verdad a España para conceder las reformas propias de gobierno.
Con el estallido de la Guerra de Independencia en Cuba para 1895,
era inminente que se concediera libertad política a los isleños.
Muñoz Rivera, propuso unirse al Partido Liberal Monárquico, cuyo
dirigente lo era Práxedes Mateo Sagasta, que se había comprometido
en su programa con la autonomía antillana.
No fue hasta 1897 que el partido de Sagasta
ascendió al poder, tras el asesinato del presidente de Gobierno,
Antonio Cánovas del Castillo. Este último dirigía además el Partido
Conservador. En agosto de ese año, Sagasta comienza a trabajar junto
a su Consejo de Ministros en las reformas a otorgarse a Puerto Rico
tras el pacto con Muñoz Rivera.
Como mencioné, el 25 de noviembre de 1897, se
hizo realidad las verdaderas reformas al gobierno isleño. La Reina
Regente, María Cristina, firmó el decreto de la "Constitución
Autonómica para Puerto Rico". Aparte de firmar otros decretos,
entre ellos el que extiende a Puerto Rico el Título 1ro de la
Constitución (que concedía libertades) y la Ley Electoral de 1870.
Sagasta, en su discurso a la Regente, menciona
las bondades del nuevo régimen, entre los cuales que esta
Constitución Autonómica "... no es exótica, ni copiada, ni
imitada; es una organización propia..." y que "... de suerte...
mientras los representantes del pueblo insular gobiernan desde sus
cámaras locales los intereses propios especiales de su país, otros
elegidos por el mismo pueblo, asisten y cooperan en las Cortes en la
formación de las leyes...". Con esa visión de otorgar ese
gobierno propio es que se concede estas reformas administrativas y
políticas.
Ahora bien, ¿qué concedió la Carta Autonómica a
los puertorriqueños? Primero, otorgó una verdadera representación
política con dos cámaras legislativas electas: la Cámara de
Representantes y el Consejo de Administración. La Cámara era electa
en su totalidad, mientras que el Consejo, de quince que componían,
ocho eran electos; así que los puertorriqueños dominaban la Asamblea
Legislativa. Para poder ser electo consejero, había que nacer en
Puerto Rico o residir en ella cuatro años antes de su elección, a
parte de tener una renta no menor de 4,000 pesos. Mientras los
representantes se le exigía el primer requisito y el segundo se
obvió.
Esta Asamblea Legislativa tenía facultades para:
legislar y atender todos los asuntos coloniales. A saber: hacienda,
presupuesto, agricultura, industria, comercio y obras públicas. Lo
más importante de esta reforma es que se concedió la facultad de
negociar tratados de comercio con otros países, aunque expresamente
se daba la iniciativa tanto al Gobierno Local como al Central, esto
aprobado por las Cortes (Artículo 37). Los Tratados de Comercio
Internacional, donde no haya intervención del Gobierno Insular, se
comunicará a este último para si desea o no unirse al mismo. Si es
aceptado, entonces es ley (Artículo 38).
La función del Gobernador es ser el representante
máximo del Reino español. Este atenderá los asuntos de España en la
Isla. Sus poderes se limitará a hacer cumplir las leyes promulgadas
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Gobernará con un
Gabinete. Formarán ese Gabinete Autonómico los secretarios de
Gobernación, Gracia y Justicia; Hacienda; Instrucción Pública; Obras
Públicas y Comunicaciones y Agricultura, Comercio e Industria, todos
de nueva creación. La Carta Autonómica le concedió amplios poderes a
los gobiernos municipales isleños. A pesar de que ésta era la máxima
expresión de autogobierno que podía alcanzar una colonia en relación
con la metrópoli, la misma no pudo ponerse en vigar en toda su
extensión en la Isla, debido a los acontecimientos de la guerra con
los Estados Unidos que estalló en un mal momento para los
puertorriqueños. En marzo de 1898 se procedió con la elección de la
Asamblea Legislativa, obteniendo un triunfo amplio Luis Muñoz Rivera
y su Partido Liberal Autonomista. Las cámaras apenas pudieron
reunirse y el Gabinete no pudo llevar a cabo su gestión prescrita en
la Constitución. La Isla cayó en manos estadounidense en julio 25 de
1898.
Carta
Autonómica de 1897
REAL DECRETO
De acuerdo con el parecer de Mi
Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso
XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:
Título I. DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ISLA
DE PUERTO RICO
Artículo 1
El gobierno y administración de la Isla de Puerto Rico se regirá en
adelante con arreglo a las siguientes disposiciones.
Artículo 2
El Gobierno de la Isla se compondrá de un Parlamento Insular, dividido
en dos Cámaras, y de un Gobernador General, representante de la
Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad Suprema.
Título II. DE LAS CAMARAS INSULARES
Artículo 3
La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en
los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras insulares
con el Gobernador General.
Artículo 4
La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en
facultades: la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración.
Título III. DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACION
Artículo 5
El Consejo se compone de quince individuos, de los cuales ocho serán
elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros siete
serán designados por el Rey, y a su nombre por el Gobernador General,
entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los artículos
siguientes:
Artículo 6
Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere: ser
español; haber cumplido treinta y cinco años; haber nacido en la Isla o
llevar en ella cuatros años de residencia constante; no estar procesado
criminalmente; hallarse en la plenitud de los derechos políticos; no
tener sus bienes intervenidos; poseer con dos o más años de antelación
una renta propia anual de 4,000 pesos, y no tener participación en
contratos con el Gobierno central o con el de la Isla. Los accionistas
de las Sociedades anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno,
aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.
Artículo 7
Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración los que,
además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, tengan
alguna de las siguientes:
- Ser o haber sido Senador del Reino, o tener las condiciones que
para ejercer dicho cargo señala el Título 3° de la Constitución.
- Haber desempeñado durante dos años alguno de los cargos que a
continuación se expresan:
- Presidente o Fiscal de la Audiencia territorial de Puerto Rico;
- Director del Instituto de San Juan;
- Consejero de Administración del antiguo Consejo de este nombre;
- Presidente de las Cámaras de Comercio de la Capital y de Ponce;
- Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País de Puerto
Rico;
- Presidente de la Asociación de Agricultores;
- Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la Capital;
- Alcalde de San Juan o Presidente de la Diputación provincial
durante dos bienios;
- Deán del Cabildo Catedral.
- Podrán ser igualmente elegidos o designados los propietarios que
figuren en la lista de los 50 mayores contribuyentes por territorial,
o en la de los 50 primeros por comercio, profesiones, industria y
arte.
Artículo 8 El nombramiento
de los Consejeros que la Corona designe se hará por Decretos especiales,
en los cuales se expresará siempre el título en que el nombramiento se
funda. Los Consejeros así nombrados ejercerán el cargo durante su vida.
Los Consejeros electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en
totalidad cuando el Gobernador General disuelva el Consejo de
Administración.
Artículo 9 Las condiciones
necesarias para ser nombrado o elegido Consejero de Administración
podrán variarse por una Ley del Reino a petición o propuesta de las
Cámaras insulares.
Artículo 10 Los Consejeros de
Administración no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala
cerrada, título, ni condecoración mientras estuviesen abiertas las
sesiones; pero tanto el Gobierno local como el central podrán
conferirles dentro de sus respectivos empleos o categorías las
comisiones que exija el servicio público. Exceptuase de lo dispuesto en
los párrafos anteriores el cargo de Secretario del Despacho.
Título IV. DE LA CAMARA DE
REPRESENTANTES
Artículo 11 La Cámara de
Representantes se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en
la forma que determina la Ley y en la proporción de uno por cada 25,000
habitantes.
Artículo 12 Para ser elegido
Representante se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad,
gozar de todos los derechos civiles, ser nacido en la Isla de Puerto
Rico o llevar cuatro años de residencia en ella, y no hallarse procesado
criminalmente.
Artículo 13 Los Representantes
serán elegidos por cinco años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
La Cámara insular determinará con qué clase de funciones es incompatible
el cargo de Representante y los casos de reelección.
Artículo 14 Los Representantes a
quienes el Gobierno central o el local confieran pensión, empleo,
ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración
alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no
participan a la Cámara la renuncia de la gracia. Lo dispuesto en el
párrafo anterior no comprende a los Representantes que fueren nombrados
Secretarios del Despacho.
Título V. DE LA MANERA DE FUNCIONAR
LAS CAMARAS INSULARES Y DE LAS RELACIONES ENTRE AMBAS
Artículo 15 Las Cámaras se reúnen
todos los años. Corresponde al Rey, y en su nombre al Gobernador
General, convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones, y disolver
separada o simultáneamente la Cámara de Representantes y el Consejo de
Administración, con la obligación de convocarlas de nuevo o de
renovarlas dentro de tres meses.
Artículo 16 Cada uno de los
Cuerpos Colegisladores formará su respectivo Reglamento, y examinará,
así las calidades de los individuos que lo componen, como la legalidad
de su elección. Mientras la Cámara de Representantes y el Consejo de
Administración no hayan aprobado su Reglamento, se regirán por el del
Congreso de los Diputados o por el del Senado respectivamente.
Artículo 17 Ambas Cámaras
nombrarán su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 18 No podrá estar
reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el
otro. Exceptuase el caso en que el Consejo de Administración ejerza
funciones judiciales.
Artículo 19 Las Cámaras insulares
no pueden deliberar juntas ni en presencia del Gobernador General. Sus
sesiones serán públicas, aun cuando en los casos que exijan reserva
podrá cada una celebrar sesión secreta.
Artículo 20 Al Gobernador
General, por medio de los Secretarios del Despacho, corresponde, lo
mismo que a cada una de las dos Cámaras, la iniciativa y proposición de
los Estatutos coloniales.
Artículo 21 Los Estatutos
coloniales sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero
a la Cámara de Representantes.
Artículo 22 Las resoluciones en
cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores se toman por pluralidad de
votos; pero para votar acuerdos de carácter legislativo se requiere la
presencia de la mitad más uno del número total de individuos que lo
componen. Bastará, sin embargo, para deliberar la presencia de la
tercera parte de los miembros.
Artículo 23 Para que una
resolución se entienda votada por el Parlamento insular, será preciso
que haya sido aprobada en iguales términos por la Cámara de
Representantes y por el Consejo de Administración.
Artículo 24 Los Estatutos
coloniales, una vez aprobados en la forma prescrita en el artículo
anterior, se presentarán al Gobernador General por las Mesas de las
Cámaras respectivas para su sanción y promulgación.
Artículo 25 Los Consejeros de
Administración y los individuos de la Cámara de Representantes son
inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 26 Los Consejeros de
Administración no podrán ser procesados ni arrestados sin previa
resolución del Consejo, sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando
el Consejo no se halle reunido; pero en todo caso se dará cuenta a este
Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda.
Tampoco podrán los Representantes ser procesados, ni arrestados durante
las sesiones sin permiso de la Cámara, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando
estuvieren cerradas las Cámaras, se dará cuenta lo más pronto posible a
la de Representantes para su conocimiento y resolución. La Audiencia
territorial de Puerto Rico conocerá de las causas criminales contra los
Consejeros y Representantes, en los casos y en la forma que determinen
los Estatutos coloniales.
Artículo 27 Las garantías
consignadas en el artículo anterior no se aplicarán a los casos en que
el Consejero o Representante se declare autor de artículos, libros,
folletos o impresos de cualquier clase en los cuales se invite o
provoque a la sedición militar, se injurie o calumnie al Gobernador
general o se ataque a la integridad nacional.
Artículo 28 Las relaciones entre
las dos Cámaras se regularán, mientras otra cosa no se disponga, por la
Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores de 19 de julio de
1837.
Artículo 29 Además de la potestad
legislativa colonial, corresponde a las Cámaras insulares:
- Recibir al Gobernador general el juramento de guardar la
Constitución y las leyes que garantizan la autonomía de la colonia.
Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho,
los cuales, cuando sean acusados por la Cámara de Representantes,
serán juzgados por el Consejo de Administración.
Dirigirse al Gobierno central por medio del Gobernador general
para proponerle la derogación o modificación de las leyes del Reino vi
gentes, para invitarle a presentar proyectos de ley sobre determinados
asuntos, o para pedirle resoluciones de carácter ejecutivo en los que
interesen a la colonia.
Artículo 30 En todos los casos en
que, a juicio del Gobernador general, los intereses nacionales puedan
ser afectados por los Estatutos coloniales, procederá a la presentación
de los proyectos de iniciativa ministerial y a su comunicación al
Gobierno central. Si el proyecto naciera de la iniciativa parlamentaria,
el Gobierno colonial reclamará el aplazamiento de la discusión hasta que
el Gobierno central haya manifestado su juicio. En ambos casos la
correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos se comunicará a las
Cámaras y se publicará en la Gaceta.
Artículo 31 Los conflictos de
jurisdicción entre las diferentes Asambleas municipales, provincial e
insular, o con el Poder ejecutivo, que por su índole no fueran referidos
al Gobierno central, se someterán a los Tribunales de Justicia, con
arreglo a las disposiciones de presente Decreto.
Título VI. DE LAS FACULTADES DEL
PARLAMENTO INSULAR
Artículo 32 Las Cámaras insulares
tienen facultad para acordar sobre todos aquellos puntos que no hayan
sido especial y taxativamente reservados a las Cortes del Reino o al
Gobierno central, según el presente Decreto o lo que en adelante se
dispusiere, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2°. adicional.
En este sentido, y sin que la enumeración suponga limitación de sus
facultades, les corresponde estatuir sobre cuantos asuntos y materias
incumben a los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda y
Fomento en sus tres aspectos de Obras Públicas, Instrucción y
Agricultura. Les corresponde además el conocimiento privativo de todos
aquellos asuntos de índole puramente local que afecten principalmente al
territorio colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la
organización administrativa; sobre división territorial, provincial,
municipal o judicial; sobre sanidad marítima y terrestre; sobre crédito
público, bancos y sistema monetario. Estas facultades se entienden sin
perjuicio de las que sobre las mismas materias correspondan, según las
leyes, al Poder ejecutivo colonial.
Artículo 33 Corresponde
igualmente al Parlamento insular formar los reglamentos de aquellas
leyes votadas por las Cortes del Reino que expresamente se le confíen.
En este sentido le compete muy especialmente, y podrá hacerlo desde su
primera reunión, estatuir sobre el procedimiento electoral, formación
del censo, calificación de los electores y manera de ejercitar el
sufragio; pero sin que sus disposiciones puedan afectar al derecho del
ciudadano, según le está reconocido por la ley electoral.
Artículo 34 Aun cuando las leyes
relativas a la administración de justicia y de organización de los
tribunales son de carácter general, y obligatorias, por tanto, para la
Colonia, el Parlamento colonial podrá con sujeción a ellas dictar las
reglas o proponer al Gobierno central las medidas que faciliten el
ingreso, conservación y ascenso en los tribunales locales, de los
naturales de la isla, o de los que en ella ejerzan la profesión de
abogado. Al Gobernador General en Consejo corresponden las facultades
que, respecto al nombramiento de los funcionarios, subalternos y
auxiliares del orden judicial y demás asuntos con la Administración de
Justicia relacionados, ejerce hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto a
la Isla de Puerto Rico se refiere.
Artículo 35 Es facultad exclusiva
del Parlamento insular la formación del presupuesto local, tanto de
gastos como de ingresos, y del de ingresos necesarios para cubrir la
parte que a la isla corresponda en el presupuesto nacional. Al efecto,
el Gobernador general presentará a las Cámaras, antes del mes de Enero
de cada año, el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente,
dividido en dos partes: la primera contendrá los ingresos necesarios
para cubrir los gastos de la soberanía; la segunda, los gastos e
ingresos propios de la administración colonial. Ninguna de las dos
Cámaras podrá pasar a deliberar sobre el presupuesto colonial, sin haber
votado definitivamente la parte referente a los gastos de soberanía.
Artículo 36 A las Cortes del
Reino corresponde determinar cuáles hayan de considerarse por su
naturaleza gastos obligatorios inherentes a la soberanía y fijar además
cada tres años su cuantía y los ingresos necesarios para cubrirlos,
salvo siempre el derecho de las mismas Cortes para alterar esta
disposición.
Artículo 37 La negociación de los
tratados de comercio que afecten a la isla de Puerto Rico, bien se deban
a la iniciativa del Gobierno insular, bien a la del Gobierno central, se
llevará siempre por éste, auxiliado en ambos casos por Delegados
especiales debidamente autorizados por el Gobierno colonial, cuya
conformidad con lo convenido se hará constar al presentarlos a las
Cortes del Reino. Estos tratados, si por ellas fueren aprobados, se
publicarán como leyes del Reino, y como tales regirán en el territorio
insular.
Artículo 38 Los tratados de
comercio en cuya negociación no hubiere intervenido el Gobierno Insular,
se le comunicarán en cuanto fueren leyes del Reino, a fin de que pueda
en un período de tres meses declarar si desea o no adherirse a sus
estipulaciones. En caso afirmativo, el Gobernador General lo publicará
en la Gaceta como Estatuto colonial.
Artículo 39 Corresponderá también
al Parlamento insular la formación del Arancel y la designación de los
derechos que hayan de pagar las mercancías, tanto a su importación en el
territorio insular como a la exportación del mismo.
Artículo 40 Como transición del
régimen actual al que ahora se establece, y sin perjuicio de lo que
puedan convenir en su día los dos Gobiernos, las relaciones mercantiles
entre la Península y la isla de Puerto Rico se regirán por las
siguientes disposiciones:
- Ningún derecho, tenga o no-carácter fiscal, y establézcase para la
importación o la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio de la
producción insular o peninsular.
Se formará por los dos Gobiernos una lista de artículos de
procedencia nacional directa, a los cuales se les señalará de común
acuerdo un derecho diferencial sobre similares de procedencia
extranjera. En otra lista análoga, formada por igual procedimiento, se
determinarán los productos de procedencia insular directa que habrán
de recibir trato privilegiado a su entrada en la Península y el tipo
de los derechos diferenciales. Este derecho diferencial en ningún caso
excederá para ambas procedencias del treinta y cinco por ciento. Si en
la formación de ambas listas y en la fijación de los derechos
protectores hubiera conformidad entre los dos Gobiernos, las listas se
considerarán definitivas y se pondrán desde luego en vigor. Si hubiere
discrepancia, se someterá la resolución del punto litigioso a una
comisión de Diputados del Reino, formada por iguales partes de
puertorriqueños y peninsulares. Esta comisión nombrará su Presidente:
si sobre su nombramiento no se llegara a un acuerdo, presidirá el de
más edad. El Presidente tendrá voto de calidad.
Las tablas de valoraciones relativas a los artículos enumerados en
las dos listas mencionadas en el número anterior se fijarán de común
acuerdo, y se revisarán contradictoriamente cada dos años. Las
modificaciones que en su vista proceda hacer en los derechos
arancelarios se llevarán desde luego a cabo por los respectivos
Gobiernos.
Título VII. DEL GOBERNADOR GENERAL
Artículo 41 El Gobierno supremo
de la colonia se ejercerá por un Gobernador General, nombrado por el
Rey, a propuesta del Consejo de Ministros. En este concepto ejercerá
como Visceral Patrono las facultades inherentes al patronato de Indias;
tendrá el mando superior de todas las fuerzas armadas de mar y tierra
existentes en la isla; será Delegado de los Ministerios de Estado,
Guerra, Marina y Ultramar; le estarán subordinadas todas las demás
Autoridades de la isla, y será responsable de la conservación del orden
y de la seguridad de la colonia. El Gobernador general, antes de hacerse
cargo de su destino, prestará en manos del Rey el juramento de cumplirlo
fiel y leal- mente.
Artículo 42 El Gobernador
general, como representante de la Nación, ejercerá por sí, y auxiliado
por su Secretaría, todas las funciones indicadas en el artículo anterior
y las que puedan corresponderle como Delegado directo del Rey en los
asuntos de carácter nacional. Corresponde al Gobernador general, como
representante de la Metrópoli:
- Designar libremente los empleados de su Secretaría.
Publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten en la isla las leyes,
decretos, tratados, convenios internacionales y demás disposiciones
emanadas del Poder legislativo, así como los decretos, Reales órdenes
y demás disposiciones emanadas del Poder ejecutivo y que le fueren
comunicadas por los Ministerios de que es Delegado. Cuando a su juicio
y al de sus Secretarios del Despacho las resoluciones del Gobierno
de
S. M. pudieran causar daños a los intereses generales de la Nación o a
los especiales de la isla, suspenderá su publicación y cumplimiento,
dando cuenta de ello y de las causas que motiven su resolución al
Ministerio respectivo.
Ejercer la gracia de indulto a nombre del Rey, dentro de los
límites que especialmente se le hayan señalado en sus instrucciones, y
suspender las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de las
circunstancias lo exigiesen, o la urgencia no diere lugar a solicitar
y obtener de S. M. el indulto, oyendo en todo caso el parecer de sus
Secretarios del Despacho.
Suspender las garantías expresadas en los artículos 4°. , 5°. ,
6°. y 9°. , y párrafos primero, segundo y tercero del artículo 13 de
la Constitución del Estado, aplicar la legislación de orden público y
tomar cuantas medidas crea necesarias para conservar la paz en el
interior y la seguridad en el exterior del territorio que le está
confiado, oyendo previamente al Consejo de Secretarios.
Cuidar de que en la colonia se administre pronta y cumplidamente
la justicia, que se administrará siempre en nombre del Rey.
Comunicar directamente sobre negocios de política exterior con los
Representantes, Agentes diplomáticos y Cónsules de España en América.
La correspondencia de este género se comunicará integra y
simultáneamente al Ministerio de Estado.
Artículo 43 Corresponde al
Gobernador general, como Autoridad superior de la colonia y Jefe de su
administración:
- Cuidar de que sean respetados y amparados los derechos, facultades
y privilegios reconocidos o que en adelante se reconozcan a la
Administración colonial.
Sancionar y publicar los acuerdos del Parlamento insular, los
cuales les serán sometidos por el Presidente y Secretarios de las
Cámaras respectivas. Cuando el Gobernador general entienda que un
acuerdo del Parlamento insular extralimita sus facultades, atenta a
los derechos de los ciudadanos reconocidos en el Título 1°. de la
Constitución, o a las garantías que para su ejercicio les han señalado
las leyes, o compromete los intereses de la colonia o del Estado,
remitirá el acuerdo al Consejo de Ministros del Reino, el cual, en un
período que no excederá de dos meses, lo aprobará o devolverá al
Gobernador general, exponiendo los motivos que tenga para oponerse a
su sanción y promulgación. El Parlamento insular, en vista de estas
razones, podrá volver a deliberar sobre el asunto y modificarlo, si
así lo estima conveniente, sin necesidad de proposición especial. Si
transcurrieran dos meses sin que el Gobierno central hubiera
manifestado su opinión sobre un acuerdo de las Cámaras que le hubiere
sido trasmitido por el Gobernador general, éste procederá a su sanción
y promulgación.
Nombrar, suspender y separar a los empleados de la Administración
colonial, a propuesta de los respectivos Secretarios del Despacho y
con sujeción a las leyes.
Nombrar y separar libremente los Secretarios del Despacho.
Artículo 44 Ningún mandato del
Gobernador general, en su carácter de Representante y Jefe de la
Colonia, puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Secretario
del Despacho, quien por este solo hecho se hace de él responsable.
Artículo 45 Las Secretarías del
Despacho serán cinco:
- Gracia y Justicia y Gobernación.
- Hacienda.
- Instrucción Pública.
- Obras Públicas y Comunicaciones.
- Agricultura, Industria y Comercio.
La presidencia corresponderá al Secretario que designe el Gobernador
general, el cual podrá también nombrar un Presidente sin departamento
determinado. El aumento o disminución de las Secretarías del Despacho,
así como la determinación de los asuntos que a cada una correspondan,
pertenece al Parlamento insular.
Artículo 46 Los Secretarios del
Despacho pueden ser individuos de la Cámara de Representantes o del
Consejo de Administración, y tomar parte en las discusiones de ambos
cuerpos; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
Artículo 47 Los Secretarios del
Despacho serán responsables de sus actos ante las Cámaras insulares.
Artículo 48 El Gobernador general
no podrá modificar o revocar sus propias providencias cuando hubiesen
sido confirmadas por el Gobierno, fueren declaratorias de derechos,
hubieren servido de base a sentencia judicial o
contencioso-administrativa, o versasen sobre su propia competencia.
Artículo 49 El Gobernador general
no podrá hacer entrega de su cargo al ausentarse de la isla sin expreso
mandato del Gobierno. En casos de ausencia de la capital que le
impidieran despachar los asuntos o imposibilidad de ejercerlos, podrá
designar la persona o personas que hubieran de sustituirle, si el
Gobierno no lo hubiese hecho de antemano, o si en sus instrucciones no
estuviera previsto el modo de hacer la sustitución.
Artículo 50 El Tribunal Supremo
conocerá en única instancia de las responsabilidades, definidas en el
Código Penal que se imputaren al Gobernador general. De las
responsabilidades administrativas en que incurra conocerá el Consejo de
Ministros.
Artículo 51 El Gobernador
general, a pesar de lo dispuesto en los diferentes artículos de este
decreto, podrá obrar por sí y bajo su responsabilidad, sin audiencia de
sus Secretarios del Despacho, en los siguientes casos:
- Cuando se trate de la remisión al Gobierno de los acuerdos de las
Cámaras insulares, especialmente cuando entienda que en ellos se
atenta a los derechos garantidos en el Título 1°. de la Constitución
de la Monarquía o a las garantías que para su ejercicio han señalado
las leyes.
Cuando haya de ponerse en ejecución la ley de orden público, sobre
todo si no hubiere tiempo o manera de consultar al Gobierno central.
Cuando se trate de la ejecución y cumplimiento de las Leyes del
Reino sancionadas por S. M. y extensivas a todo el territorio español
o al de su Gobierno.
Una ley determinará el procedimiento y los medios de acción que en
estos casos podrá emplear el Gobernador general.
Título VIII. DEL REGIMEN MUNICIPAL
Y PROVINCIAL
Artículo 52 La organización
municipal es obligatoria en todo grupo de población superior a mil
habitantes. Los que no lleguen a esa cifra podrán organizar los
servicios de carácter común por convenios especiales. Todo Municipio
legalmente constituido estará facultado para estatuir sobre la
instrucción pública, las vías terrestres, fluviales o marítimas, la
sanidad local, los presupuestos municipales, y para nombrar y separar
libremente sus empleados.
Artículo 53 Al frente de la
provincia habrá una Diputación elegida en la forma que determinen los
Estatutos coloniales y compuesta del número de individuos proporcional a
su población.
Artículo 54 La Diputación
provincial es autónoma en todo lo referente a la creación y dotación de
establecimientos de instrucción pública, servicios de beneficencia, vías
provinciales terrestres, fluviales o marítimas, formación de sus
presupuestos y nombramientos y separación de sus empleados.
Artículo 55 Tanto los Municipios
como la provincia podrán establecer libremente los ingresos necesarios
para cubrir sus presupuestos, sin otra limitación que la de hacerlos
compatibles con el sistema tributario general de la Isla. Los recursos
del presupuesto provincial serán independientes de los del municipal.
Artículo 56 Serán Alcaldes y
Tenientes de Alcalde los Concejales elegidos por los Ayuntamientos.
Artículo 57 Los Alcaldes
ejercerán sin limitación alguna las funciones activas de la
Administración municipal, como ejecutores de los acuerdos de los
Ayuntamientos y representantes suyos.
Artículo 58 Tanto los Concejales
como los Diputados provinciales serán responsables civilmente de los
daños y perjuicios causa- dos por sus actos. Esta responsabilidad será
exigible ante los Tribunales ordinarios.
Artículo 59 La Diputación
provincial nombrará libremente su Presidente.
Artículo 60 Las elecciones de
Concejales y Diputados provinciales se harán de manera que las minorías
tengan en ellas su legítima representación.
Artículo 61 Las Leyes provincial
y municipal vigentes en Puerto Rico seguirán rigiendo en cuanto no se
opongan a las disposiciones del presente Decreto y a las modificaciones
introducidas por la ley Electoral mientras el Parlamento colonial no
estatuya sobre estas materias.
Artículo 62 Ningún estatuto
colonial podrá privar a los Municipios ni a la Diputación de las
facultades reconocidas en los artículos anteriores.
Título IX. DE LAS GARANTIAS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION COLONIAL
Artículo 63 Todo ciudadano podrá
acudir a los Tribunales cuando entienda que sus derechos han sido
violados o sus intereses perjudicados por los acuerdos de un Municipio o
de la Diputación provincial. El ministerio fiscal, si a ello fuera
requerido por los agentes del Poder ejecutivo colonial, perseguirá
igualmente ante los Tribunales las infracciones de ley o las
extralimitaciones de facultades cometidas por los Ayuntamientos y
Diputación.
Artículo 64 En los casos a que se
refiere el artículo anterior, serán Tribunales competentes para las
reclamaciones contra los Municipios la Sala de lo civil de la Audiencia
territorial, y para las reclamaciones contra la Diputación provincial,
la Audiencia territorial de Puerto Rico en pleno. Cuando se trate de
extralimitación de facultades de las referidas Corporaciones, resolverá
en Tribunal pleno la Audiencia Territorial. De las resoluciones de la
Audiencia territorial podrá apelarse al Tribunal Supremo del Reino.
Artículo 65 Las facultades
concedidas en el artículo 63°. a todo ciudadano se podrán también
ejercer colectivamente por medio de la acción pública, nombrando al
efecto apoderado o representante.
Artículo 66 Sin perjuicio de las
facultades que le están otorgadas en el artículo 5°. , el Gobernador
General, cuando lo estime conveniente, podrá acudir, en su calidad de
Jefe del Poder ejecutivo colonial, ante la Audiencia territorial de
Puerto Rico, para que ésta dirima los conflictos de jurisdicción entre
el Poder ejecutivo colonial y sus Cámaras legislativas.
Artículo 67 Si surgiera alguna
cuestión de jurisdicción entre el Parlamento insular y el Gobernador
General en su calidad de Representante del Poder central, que a petición
del primero no fuera sometida al Consejo de Ministros del Reino, cada
una de las dos partes podrá someterla a la resolución del Tribunal
Supremo del Reino, que resolverá en pleno y en una sola instancia.
Artículo 68 Las resoluciones que
recaigan en los casos previstos en los artículos anteriores se
publicarán en la Colección de Estatutos Coloniales y formarán parte de
la legislación insular.
Artículo 69 Todo acuerdo
municipal que tenga por objeto la contratación de empréstitos o Deudas
municipales carecerá de fuerza ejecutiva, si no fuere aprobado por la
mayoría de los vecinos, cuando así lo hubiera pedido la tercera parte de
los Concejales. Un Estatuto especial determinará la cuantía del
empréstito o de la deuda que, según el número de vecinos que compongan
el Ayuntamiento, será necesaria para que tenga lugar el referéndum.
Artículo 70 Todas las
disposiciones de carácter legal que emanen del Parlamento colonial o de
los Tribunales, se compilarán con el nombre de Estatutos coloniales en
una colección legislativa, cuya formación y publicación estará confiada
al Gobernador General como Jefe del Poder ejecutivo colonial.
Artículos Adicionales
Artículo 1 Mientras no se hayan
publicado en debida forma Estatutos coloniales, se entenderán aplicables
las Leyes del Reino a todos los asuntos reservados a la competencia del
Gobierno insular.
Artículo 2 Una vez aprobada por
las Cortes del Reino la presente Constitución para las Islas de Cuba y
Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una ley y a petición
del Parlamento insular.
Artículo 3 Los contratos
referentes a servicios públicos comunes a las Antillas y a la Península
que estén en curso de ejecución continuarán en la forma actual hasta su
terminación, y se regirán en un todo por las condiciones del contrato.
Sobre los que aún no hubieran empezado a ejecutarse, pero estuvieran ya
convenidos, el Gobernador General consultará al Gobierno central o a las
Cámaras coloniales en su caso, resolviéndose de común acuerdo entre los
dos Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de celebrarse.
Artículos Transitorios
Artículo 1 A fin de llevar a cabo
con la mayor rapidez posible y con la menor interrupción de los
servicios la transición del sistema actual al que se crea por este
Decreto, el Gobernador General, cuando considere llegado el momento
oportuno, previa consulta al Gobierno central, nombrará los Secretarios
del Despacho a que se refiere el artículo 45°. , y con ellos conducirá
el Gobierno interior de la Isla de Puerto Rico hasta la constitución de
las Cámaras insulares. Los Secretarios nombrados cesarán en sus cargos
al prestar el Gobernador general juramento ante las Cámaras insulares,
procediendo el Gobernador acto continuo a sustituirlos con los que a su
juicio representen de la manera más completa las mayorías de la Cámara
de Representantes y del Consejo de Administración.
Artículo 2 En el caso de que el
Gobierno Insular deseare destinar a otra clase de obras públicas los
250,000 pesos que para subvenciones a ferrocarriles de vía estrecha se
destinaron en la ley de 24 de agosto de 1896, propondrá al Gobierno
central lo que estimase oportuno.
Dado en Palacio a veinticinco de noviembre de mil ochocientos noventa
y siete.
María Cristina
El Presidente del Consejo de Ministros
Práxedes Mateo Sagasta
Notas: * Publicación en Puerto Rico
Este texto de la Carta Autonómica es el decreto publicado en Puerto
Rico en virtud de las disposiciones del Art. 3 del decreto promulgado en
España. El texto oficial del decreto para Puerto Rico fue publicado en
la Gaceta Oficial en sus ediciones del 16, 17 y 18 de diciembre de 1897.
1. Para facilitar la inteligencia de este Decreto, y evitar
confusiones en el valor legal de los términos en él empleados, deben
tenerse presentes las siguientes equivalencias:
Poder
ejecutivo central |
El Rey
con su Consejo de Ministros. |
Parlamento español |
Las
Cortes con el Rey. |
Cámaras
español |
El
Congreso y el Senado. |
Gobierno central |
El
Consejo de Ministros del Reino. |
Parlamento colonial |
Las dos
Cámaras con el Gobernador General. |
Cámaras
coloniales |
El
Consejo de Administración y la Cámara de Representantes.
|
Asambleas legislativas coloniales |
El
Consejo de Administración y la Cámara de Representantes.
|
Gobernador General en Consejo |
El
Gobernador General con los Secretarios del Despacho. |
Instrucciones del Gobernador General |
Las que
haya recibido cuando fue nombrado para el cargo. |
Estatuto |
Disposición colonial de carácter legislativo. |
Estatutos coloniales |
La
legislación colonial. |
Legislación o leyes generales |
La
legislación o Leyes de Reino. |
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